ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10765A
Número de Recurso1394/2016
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora D.ª. Francisca Amores Zambrano, en representación de D. Vidal , parte recurrida en este recurso de casación, interpuso recurso de reposición contra la providencia de 18 de octubre de 2017, que designaba nuevo magistrado ponente y señalaba para deliberación, votación y fallo el próximo día 22 de noviembre. Citaba como disposiciones infringidas los artículos 9 y 24 de la Constitución , y 270 y 486.1LEC .

SEGUNDO

De dicho recurso se dio traslado a la parte recurrida, que se opuso al mismo y solicitó su desestimación.

Ha sido ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La celebración de vista únicamente es preceptiva cuando lo solicitan ambas partes, según establece el art. 486.1 LEC , lo que no sucedió en este caso. Fuera de dicho supuesto, puede celebrarse cuando el tribunal lo estime pertinente, lo que tampoco ha sucedido, sin perjuicio de que, dada la eventual trascendencia que pueda tener la resolución que se dicte, se haya acordado que el recurso se resuelva por el pleno de la sala, en providencia de esta misma fecha.

En todo caso, una facultad discrecional del tribunal no puede estar sometida a revisión por la simple discrepancia de la parte, por lo que no hay infracción legal alguna.

Por lo demás, sorprende que la parte alegue una supuesta indefensión por no haber «podido contraponer, con idéntica amplitud y profundidad, argumentación contraria a la expuesta por la recurrente, entendiendo que tal desequilibrio bien podía compensarse con la celebración de una vista oral», cuando para redactar y presentar su escrito de oposición al recurso de casación tuvo a la vista todas las alegaciones realizadas por la parte contraria en dicho recurso, y consecuentemente, la oportunidad de hacer cuantas alegaciones tuviera por conveniente para rebatir lo alegado en el recurso de casación.

SEGUNDO

En cuando a la aportación documental, la práctica de prueba no está prevista en el recurso de casación. Además, ni el informe sobre IRPH, ni la contestación a la demanda en otro procedimiento, ni la sentencia de un juzgado mercantil de Barcelona reúnen los requisitos previstos en los arts. 270 y 271 LEC para su aportación en esta fase procesal. Por lo que la providencia recurrida tampoco incurre en infracción legal alguna.

TERCERO

No se aprecian motivos para hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso de reposición.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

No haber lugar a reponer la providencia de 18 de octubre de 2017, que se confirma en todos sus pronunciamientos. Sin imposición de las costas causadas por el recurso de reposición.

Notifíquese este auto a las partes, con indicación de que contra el mismo no cabe recurso alguno ( art. 454 LEC ).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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