ATS, 27 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:10759A
Número de Recurso2874/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

El 7 de junio de 2017 se dictó por la Sala Cuarta del Tribunal supremo sentencia desestimatoria del recurso de casación para la unificación de doctrina (R C U D 2874/2015), interpuesto por el letrado del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Gijón frente a la sentencia dictada el 26 de junio de 2015 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias que a su vez había estimado el recurso de suplicación (R,1271/2015 ) formulado por el trabajador D. Juan Francisco frente a la sentencia del Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Gijón en autos 529/2013.

SEGUNDO

Por la procuradora Dña. Isabel Julia Corujo en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón se instó en tiempo y forma incidente de nulidad de actuaciones al objeto de que se decrete la nulidad de las sentencia dictada por esta Sala en el recurso de casación para la unificación de doctrina . De su pretensión se dio traslado a la parte recurrida con el resultado que obra en autos así como al Misterio Fiscal que ha emitido el preceptivo informe en sentido contrario a la petición incidental.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- Por la procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo en nombre y representación del Ayuntamiento de Gijón se ha solicitado la incoación de incidente de nulidad de actuaciones referido a la sentencia recaída el 7 de junio de 2017 en el R C U D 2874/2015 en la que se desestima el recurso interpuesto por el Excmº Ayuntamiento de Gijón frente a la sentencia de 26 de junio de 2015 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias con base en la falta de contradicción como causa de inadmisión del dicho recurso .

Alega la entidad solicitante del incidente de nulidad de actuaciones que la sentencia incurre en in congruencia por error por cuanto al remitirse a otras sentencias resuelve un supuesto distinto al planteado en el recurso , de manera que no resuelve sobre la petición formalizada , sobre los motivos del recurso , sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión y controversia absolutamente ajena al debate procesal planteado , el cual ha quedado totalmente sin respuesta .

En el recurso interpuesto por quien hoy acciona se formulaba un motivo de censura jurídica al amparo del artículo 224.1 de la Ley de la Jurisdicción Social L J S consistente en la alegación del infracción del artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , L O P J , y del artículo 2 a) de la Ley de la Jurisdicción Social L J S . Al objeto de viabilizar el recurso se propuso como sentencia de contraste la dictada el 24 de octubre de 2014 por la misma Sala que había dictado la sentencia recurrida, en la que aparece como recurrido quien era recurrente en la sentencia de 26-6-2015 .

En la sentencia recurrida en la casación unificadora de la que trae causa el incidente figuraban como hechos relevantes a los efectos de la contradicción que el trabajador había prestado servicios para el Ayuntamiento de Gijón durante la temporada estival de 2012 en una relación formalizada en la modalidad de funcionario interino tras superar un proceso de selección en oposición de carácter público y libre , así descrita en la base primera de la convocatoria , base que resultó anulada por el resolución del Juzgado de lo contencioso administrativo de Gijón , confirmada en sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias el 28 de octubre de 2013 . El actor ya había prestado servicios con anterioridad en el verano de 2011 como funcionario interino, punto c) del primero de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida. Creada una bolsa de empleo en el año 2013 para prestar servicios en régimen de funcionarios interinos el actor participó en el proceso selectivo obtuvo el puesto 41, equivalente a aprobado sin plaza. El actor presentó demanda para que se declarase su condición de trabajador fijo discontínuo , habiendo declarado el Tribunal Superior de Justicia de Asturias la incompetencia del orden social por considerar que debe conocer el orden contencioso administrativo .

En cuanto a la demanda por despido, el Juzgado de lo Social declaró la incompetencia del orden social . En la sentencia sujeta a casación unificadora se razona que cuando fue objeto de examen judicial la pretensión declarativa del actor para el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido discontínuo entre los hechos conformadores del debate en el juzgado no figuró la resolución dictada el 19 de junio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Gijón , Auto que es posterior a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social y la sentencia de la Sala de lo Social que resolvieron sobre la naturaleza de la relación laboral con declaración de incompetencia del orden social pero se trata de un dato relevante , ya que con arreglo a dicho Auto el acto anulado dando la cobertura de la relación como funcionarial ha sido expulsado de la realidad jurídica y dicha resolución opera en la sentencia recurrida , según la Sala de suplicación , como un hecho nuevo que junto con los demás acreditados delimita el supuesto para determinar la competencia material. Añadía la sentencia de suplicación que además la pretensión declarativa de relación indefinida discontìnua se sustentaba en la irregular condición de funcionario interino durante 2012 y que en la pretensión por despido se integra un elemento nuevo , la falta de llamamiento del trabajador en 2013 y aunque el trabajador se sirve de lo ocurrido en el año anterior el vínculo de funcionario interino no existe en el año 2013 y los hechos posteriores a esa extinción , no solo tiene encaje en una pretensión diferente a al previamente articulada (acción de despido frente a pretensión declarativa de relación laboral ) sino que configuran una situación jurídica distinta de la examinada en el anterior proceso . Por estas razones la sentencia de suplicación resuelve que no es procedente trasladar al actual proceso el efecto de aquella sentencia previa para apreciar cosa juzgada materia.

En la interposición del recurso casación para la unificación de doctrina se propuso como sentencia de contraste la dictada el 24 de octubre de 2014 entre las mismas partes litigantes esta vez resolviendo demanda sobre declaración de relación laboral indefinida discontínua con efectos del 15 de junio de 2012 , esta vez con base en una declaración de hechos probados en la que consta la prestación de servicios para la misma demandada durante la temporada estival de 2012 formalizada bajo la modalidad de funcionario interino tras superar un proceso de selección en la modalidad de oposición de carácter público y libre así como la posterior declaración de nulidad de la convocatoria efectuada en 2013 .

La sentencia de comparación declara la falta de competencia del orden social, atendiendo a que a la declaración de nulidad no ha seguido ningún acto de la Administración demandada revocando los nombramientos que tenían por objeto cubrir la temporada estival de 2012 .

En la sentencia recurrida que da origen a la casación unificadora se incluye en el segundo de los fundamentos de Derecho, párrafo cuarto la siguiente mención que, junto a los razonamientos propios de una fundamentación abarca elementos fácticos del siguiente tenor:

"Cuando fue objeto de examen judicial la pretensión declarativa del actor para el reconocimiento de la condición de trabajador indefinido discontinuo, entre los hechos conformadores del debate en el Juzgado no figuró la resolución dictada el 19 de junio de 2014 por el Juzgado de lo contencioso Administrativo de Gijón en respuesta a la petición formulada para ejecutar su sentencia que anuló la base primera de la convocatoria de 2012. Este auto es posterior a la sentencia dictada en aquel proceso por el Juzgado de lo social y la sentencia de la Sala de lo Social, que en octubre de 2014 revocó el pronunciamiento del Juzgado y declara la incompetencia jurisdiccional, no pudo tenerlo en cuenta. Constituía, sin embargo, un dato relevante en el análisis de la competencia porque la Sala, como puede apreciarse con su lectura, entendía que era necesario y posible un acto de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado contencioso administrativo para hacer desaparecer la conexión entre la prestación de servicios realizada por el actor y el vínculo funcionarial que le atribuyó el Ayuntamiento demandado. Pero el Juzgado de lo contencioso administrativo en el ejercicio de sus competencias directas, es terminante al declarar que por efecto mismo de la sentencia el acto anulado, por tanto la cobertura de la relación funcionarial, ha sido expulsado "de la realidad jurídica" y la efectividad de esta consecuencia no necesita de una ulterior ejecución forzosa, "al encontrarse en realidad ya ejecutada". Esta resolución opera en el caso presente como un hecho nuevo que junto con los demás acreditados delimita el supuesto a fin de determinar la competencia material de los órganos judiciales de lo Social".

Tales elementos difieren de la situación negativa que la sentencia de contraste toma en consideración cuando en el párrafo tercero del segundo de los fundamentos de Derecho razona que:

"La Sala no puede compartir tal conclusión pues es lo cierto que, pese a dicha sentencia, no hay constancia de que el Ayuntamiento demandado haya revocado en momento alguno los actos administrativos derivados de la convocatoria parcialmente anulada, bien porque no se instó, por quien podía hacerlo, la ejecución de aquella, bien por cualquier otra razón. No podemos desconocer la conformación real de los hechos ni llevar a cabo algo que, en su caso, debiera formar parte de tal ejecución, como dejar sin efecto o revocar los actos derivados de la convocatoria, en particular el nombramiento del demandante de funcionario interino, de ahí que en mundo real y jurídico su prestación de servicios permanece en el marco de una relación funcionarial."

Llegando el momento de examinar las similitudes y diferencias entre ambas resoluciones se advierte que en la recurrida la demanda origen de las presentes actuaciones se interpuso respecto de la falta de llamamiento del actor para la temporada estival de 2013 . Por el contrario la pretensión ejercitada en la sentencia de comparación tenía por objeto el ejercicio de una acción declarativa sobre la naturaleza de la relación laboral . En un caso se dirime una falta de llamamiento a la que el actor cree tener derecho y en la otra una situación que afecta a un vínculo en un periodo anterior sin que quepa prescindir del hecho de que la sentencia recurrida llama la atención en el segundo de los fundamentos de Derecho sobre la imposibilidad de apreciar cosa juzgada material . En cuanto a nuestra sentencia también se añadía el extremo relativo a que la Sala había llegado a idéntica conclusión en supuestos de trabajadores afectados por la misma convocatoria y ulterior falta de llamamiento , SSTS de 29 y 30 de junio de 2015 ( R RC U D 2609/2014 , 2646/2014 y 2253/2014 ).

La sentencia frente a la que se dirige el incidente contiene , de manera autónoma respecto de dichas sentencias, una explicación suficiente y razonable acerca de la falta de contradicción , diferente naturaleza de las pretensiones y base fáctico-temporal distinta que se concretan en, prestación de servicios en 2012 bajo la cobertura funcionarial reclamando una declaración de laboralidad con base en dichos servicios en el caso de la sentencia de comparación y falta de llamamiento en 2013 con base en una situación que el actor considera propia de la relación laboral en el caso de la recurrida. La cita de las sentencias que la han precedido mantienen en común los aspectos esenciales sobre prestación de servicios en 2012 bajo cobertura de relación de funcionario interino en la recurrida y falta de llamamiento ulterior en 2013, a los que efectivamente se añade la previa declaración de relación laboral que no existe en la sentencia que es objeto del recurso que da lugar a la sentencia de en autos 2874/2015, pero que no empece a la existencia de diferencias que justifican per se la falta de contradicción y por ende la exclusión del error que supondría definir la falta de contradicción como la mera referencia a las sentencias objeto de cita.

En cuanto a tratase en la sentencia recurrida y en la de contraste del mismo litigante es un aspecto que fue tenido en cuenta en la sentencia de esta Sala como resulta de la lectura cuarto párrafo del primero de los fundamentos de Derecho, por lo que no existe error sobre el particular .

Es reiterada doctrina , ATS de 11 de enero de 2012 ( Rec. 4294/2009 ) que:

" En aplicación de lo anteriormente expuesto es meridianamente claro que, en ningún caso, puede ser objeto del incidente de nulidad proceder a un nuevo examen valorativo e interpretativo de las cuestiones suscitadas en el pleito. Ello ya se hizo "in extenso" en la resolución tachada de nulidad, a cuyos argumentos nos remitimos, y el incidente de nulidad no constituye el cauce procesal adecuado para proceder a un nuevo examen que permita declarar la nulidad de la resolución litigiosa, en cuanto, bajo el trámite formal de un incidente de nulidad, lo que se pretende realmente es establecer, unilateralmente, una nueva y distinta valoración jurídica a la realizada por la Sala de casación, ajustada, por otra parte, a los términos del debate, sin que incongruencia alguna quepa atribuir a la sentencia cuya nulidad se pretende, que resolvió aquel atendiendo a la cuestión discutida, si la aplicación del porcentaje de servicios del 15% debe aplicarse sobre el total de la factura, deducido el IGIC, o si a ésta debe detraerse, además, el porcentaje del servicio.

De otra parte, el Auto de 30 de marzo de 2011, dio respuesta razonable a un escrito de alegaciones de la parte recurrente que amparándose aparentemente en la posibilidad de subsanación de sentencias, pretendía, por este medio, modificar el sentido del fallo, pretensión que no puede prosperar tal como dicha resolución expuso con meridiana precisión ".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

. Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la representación del Ilustre Ayuntamiento de Gijón. Con costas.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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