ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10747A
Número de Recurso890/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento n.º 1118/2013 seguido a instancia de D. Lucio contra Telefónica de España SAU, Metrópolis SA Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 20 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez en nombre y representación de D. Lucio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 2 de marzo de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS de 1 de octubre de 2014 (rcud 1068/2014) y 7 de octubre de 2014 (R. 1062/2014), entre otros, y SSTS de 29 de abril de 2013 (rcud 2492/2012 ), 17 de septiembre de 2013 (rcud 2212/2012 ), 15 de enero de 2014 (rcud 909/2013 ), y 10 de febrero de 2015 ( R. 125/2014 ) entre otras].

El recurrente, nacido el NUM000 de 1947, formó parte de la plantilla laboral de Telefónica entre el 20/9/65 y el 30/11/90, pasando en esta fecha a la situación de incapacidad permanente total por enfermedad común. El NUM000 de 2012 pasó a la situación de jubilado y solicitó, tanto a su empleadora como la aseguradora Antares, el capital correspondiente derivado del seguro colectivo de supervivencia concertado en su día entre ambas compañías. Antares le abonó la suma líquida de 41.557,90 €. La empresa había garantizado primero las prestaciones de muerte y supervivencia mediante sucesivas pólizas con la aseguradora Metrópolis, asumiendo después los riesgos y el pago la propia empresa. En noviembre de 2002 con efectos del 1 de enero de 2002 Telefónica suscribió con la aseguradora Antares un contrato de seguro para instrumentalizar los compromisos de pensiones derivados de la contingencia de supervivencia, siendo el riesgo cubierto la supervivencia del asegurado válido a los 65 años. La póliza fue consensuada entre la representación de la empresa y los trabajadores, indicándose en su condición particular 7ª que el capital asegurado es el capital base en el momento de cumplir los 65 años, y si el capital base en 1/1/1978 era superior a 4.000.000 pts., el capital asegurado será igual al capital base en esa fecha más la mitad del incremento experimentado. Para aquellos cuyo capital base a fecha 1/1/1978 fuese inferior a 4 millones de pesetas -caso del actor- el capital asegurado sería la mitad del capital base más 12.020,24 €. Telefónica tenía garantizada la prestación de supervivencia a través de diversos contratos de seguro suscritos son Metrópolis, siendo el último de ellos la póliza NUM001 que aseguraba dicho riesgo cuando el asegurado cumpliese los 65 años. La sentencia recurrida parte de que el derecho del actor trae causa en la condición particular 5ª de la Póliza NUM001 (riesgo de supervivencia) y considera que tal cuantificación debe realizarse en atención a las normas de la Disposición Adicional 3ª de la póliza, estableciendo que debe ascender a dos anualidades de la base salarial más 12.020,24 euros.

El punto de contradicción que plantea el recurrente al interponer el presente recurso se refiere a si los trabajadores de Telefónica no adheridos al plan de pensiones y que lo fuesen antes del 17/9/92, con derecho a la prestación o seguro de supervivencia, tienen derecho a percibir cuatro anualidades de su sueldo en activo o solo dos anualidades más 12.020,24 € al alcanzar la edad de jubilación y causar derecho a la correspondiente pensión.

La sentencia alegada de contraste es del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, de 3 de noviembre de 2011 (r. 1852/2011 ), citada a los mismos efectos en varios recursos seguidos ante esta Sala. En dos de ellos, los registrados con los números 39 y 816/2015 se han dictado sendas sentencias de fechas 15 de marzo y 15 de septiembre de 2016 , respectivamente, declarando que la doctrina correcta se contiene en la sentencia recurrida. El razonamiento de esas SSTS es el siguiente:

Conforme a lo reseñado, asumida por Telefónica la prestación de supervivencia en los términos expuestos en la póliza nº NUM001 , la doctrina correcta, tal como informa el detallado dictamen del Ministerio Fiscal es la que se contiene en la sentencia recurrida, por ser su interpretación de los clausulados de la póliza en cuestión la que se ajusta a la correcta exégesis de la misma. En efecto, en la cláusula adicional tercera de dicha póliza se establecía que para el cálculo de la prestación de supervivencia ha de partirse, como capital base, del asegurado para las coberturas de riesgo, esto es, el que se encontraba asegurado con la póliza nº NUM002 , pero que el capital del seguro de riesgo y el de la prestación de supervivencia no puede confundirse. Por ello, el importe de la prestación de supervivencia no ha de ser equivalente a cuatro anualidades, sino la mitad del capital base, último asegurado de riesgo más el importe de dos anualidades, pues, como ha quedado reseñado, son totalmente distintos el capital de riesgo asegurado y el de supervivencia, aunque aquél fuera base para calcular éste.

La aplicación de las reglas interpretativas sobre los contratos establecidas por el Código Civil conduce a la antedicha conclusión. En efecto, la interpretación de los contratos está presidida por tres principios fundamentales: el principio de la voluntad o búsqueda de la voluntad real de los contratantes que aparece en el art. 1281 CC como "la intención evidente de los contratantes" y en el art. 1283 CC cuando dispone que los términos de un contrato no deben entenderse comprendidas cosas diferentes "de aquellas sobre las que los interesados se propusieron contratar"; el principio de buena fe que comprende, el de la confianza reflejado en el art. 1288 CC cuando dispone que "la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad"; y el principio de conservación de los contratos, que implica que lo lógico es considerar que las declaraciones efectuadas en un contrato se han hecho con un objetivo, es decir, que se han hecho para conseguir un efecto jurídico determinado, lo que implica que las declaraciones deben ser interpretadas en el sentido más adecuado para que produzca el efecto buscado por las partes ( art. 1284 CC en relación con el art. 1281 CC ).

» Desde tales perspectivas, la Sala entiende que la intención de los contratantes quedó clara y patente en la condición particular 5 de la Póliza nº NUM001 que establece que el capital a percibir, partiendo del establecido en la póliza de riesgo nº NUM002 , cuantificada según las normas específicas que se establecen en la Cláusula Adicional Tercera; normas específicas que, atendiendo a la fecha de incorporación al seguro de cada beneficiario y al capital de riesgo alcanzado por cada uno en unas determinadas fechas, diferencia cinco supuestos determinantes de la cuantificación del capital de supervivencia. En la medida en que no hay discusión sobre el supuesto en el que está encuadrado el actor -el a2-, no existe dificultad en aplicar la regla contenida en tal supuesto que ni es oscura ni presenta dificultad alguna, más allá de la simple operación aritmética que ello comporta».

La admisión interesada en el trámite de alegaciones no puede acordarse porque en el presente recurso concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 225.4 LRJS , es decir la falta de contenido casacional de la pretensión por ser coincidente la decisión de la sentencia impugnada con las sentencias de la Sala Cuarta que se citan.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Fernández Pérez, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 20 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 2490/2014 , interpuesto por D. Lucio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Córdoba de fecha 16 de mayo de 2014 , en el procedimiento n.º 1118/2013 seguido a instancia de D. Lucio contra Telefónica de España SAU, Metrópolis SA Compañía Nacional de Seguros y Reaseguros y Seguros de Vida y Pensiones Antares SA, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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