ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:10740A
Número de Recurso343/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 25 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 655/15 seguido a instancia de Dª Clara contra OMNISOFT INFORMÁTICA, S.A., actualmente en concurso, siendo administrador concursal la empresa COMPAS CONCURSA, S.L.P., y FOGASA sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de enero de 2017 se formalizó por la Letrada Dª Beatriz Pérez García en nombre y representación de Dª Clara , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de septiembre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO .- El debate planteado se limita a decidir si el despido de la trabajadora demandante por faltas de asistencia al trabajo es procedente o improcedente.

En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia de suplicación de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de noviembre de 2016 (R. 709/2016 ), considera que el despido impugnado estaba justificado y declara su procedencia porque la actora dejó de asistir al centro de trabajo, una vez concluida la suspensión del contrato que le fue comunicada por la demandada (Omnisoft Informática SA) para el periodo del 1 al 24 de abril de 2015, como consecuencia de la finalización de la contrata que dicha empresa tenía con el BBVA. La empresa comunicó a la trabajadora que debía acudir a las oficinas de la empresa el 27/04/2015 y desde entonces hasta la fecha del despido producido el día 08/05/2015, no volvió al trabajo. La sentencia recurrida señala que dicha conducta no puede ampararse en la convicción de que a la vista de su situación, la empresa careciera de puestos de trabajo, porque fue la trabajadora la que decidió, por su propia iniciativa no presentarse en el centro de trabajo, lo que justifica el despido adoptado.

Recurre la trabajadora en casación para la unificación de doctrina indicando para acreditar la contradicción la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 2016 (R. 5065/2005 ). Dicha sentencia declara la improcedencia del despido por no constar que la trabajadora demandante dejara prestar sus servicios por renuncia voluntaria.

La empresa en ese caso extinguió el contrato por dimisión de la trabajadora, que prestó servicios por última vez el 27/04/2004, sin que conste ni en los hechos probados ni en la fundamentación jurídica de la misma la fecha del despido. La sentencia argumenta que de acuerdo con la doctrina de esta Sala, la dimisión requiere una manifestación de voluntad en ese sentido o una conducta concluyente que revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral, lo que no sucede en el caso contemplado y por eso la decisión de la empresa se declara como despido improcedente.

Lo expuesto evidencia que la contradicción no puede ser apreciada porque, de acuerdo con el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (por todas, SSTS 04/02/2015, R. 96/2014 y 05/04/2017 R. 502/2016 ).

Así, los supuestos que contemplan las sentencias comparadas son distintos pues en la recurrida la empresa sanciona a la trabajadora con el despido disciplinario por la falta de asistencia al trabajo desde el 27/04/2015 hasta el 08/05/2015 en que se produjo el despido, mientras que en la sentencia de contraste la empresa dio por hecho que la trabajadora había dimitido por abandono de su puesto de trabajo, y extinguió por ese motivo la relación laboral, sin que, por lo demás, conste ni la causa ni el tiempo durante el cual permaneció sin acudir al trabajo. Por tanto, se trata de institutos distintos: en un caso de despido disciplinario por faltas de asistencia al trabajo, y en el otro, de una dimisión o abandono mal interpretada por la empresa.

Por lo que, vistas las alegaciones de la parte recurrente, y de conformidad con lo establecido en los arts. 219.1 , 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Beatriz Pérez García, en nombre y representación de Dª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 709/16 , interpuesto por Dª Clara , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid de fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento nº 655/15 seguido a instancia de Dª Clara contra OMNISOFT INFORMÁTICA, S.A., actualmente en concurso, siendo administrador concursal la empresa COMPAS CONCURSA, S.L.P., y FOGASA sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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