ATS, 25 de Octubre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Octubre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Algeciras se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 249/2014 seguido a instancia de D. Mauricio contra Supersol Spain SLU, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 3 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto por el demandante, estimaba en parte el interpuesto por la demandada y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel García Mariscal y la graduada social D.ª Ana Rosa Muñoz Rodríguez en nombre y representación de D. Mauricio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 20 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de fundamentación de la infracción legal y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. En primer lugar debe ponerse de manifiesto que el recurso adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que se alega. El recurrente se limita a establecer la identidad en términos de divergencia doctrinal, haciendo un examen comparado genérico y parcial de las respectivas sentencias que supone el incumplimiento del requisito establecido en el art. 224.1 a) LRJS y es causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 de la misma Ley .

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. El actor venía prestando servicios para Supersol Spain SLU desempeñando funciones de gerente de tienda, con una antigüedad de 1997. El jefe de ventas se incorporó en octubre de 2013. En noviembre de 2013 requirió al actor para que adoptase medidas sobre la limpieza del centro, y como en diciembre comprobó que la limpieza de la tienda no había mejorado organizó un equipo de limpieza de cinco personas. El 5 de febrero de 2014 la empresa le comunicó al actor la apertura de un expediente disciplinario que se resolvió con la sanción de despido notificada el 11 de febrero de 2014 por dos faltas muy graves (hecho probado quinto de la sentencia recurrida que tiene por reproducida la carta). La sentencia de instancia declaró improcedente el despido al apreciar prescripción de las dos faltas muy graves imputadas al actor: la primera era el incumplimiento del deber de controlar la limpieza del centro, y la segunda, el cúmulo de todas las faltas graves recogidas en la carta referentes a irregularidades de la tienda (productos caducados, envases deteriorados ...). La sentencia recurrida examina el motivo de prescripción interpuesto por la empresa, partiendo de que las faltas imputadas son: a) desobediencia continuada a las órdenes del jefe de ventas respecto al control de limpieza y condiciones higiénicas del centro de trabajo, b) ocultación de 1.436 productos caducados expuestos para la venta al público, y c) disminución voluntaria y continuada del rendimiento normal del trabajo. La sala considera que la primera falta fue conocida por la empresa al menos desde el 12 de diciembre de 2013, por lo que considera transcurrido el plazo de sesenta días hasta el 11 de febrero de 2014. Pero en cuanto a la caducidad de los 1.436 productos expuestos, la sentencia entiende que ese hecho se verificó entre los días 16, 17 y 18 de diciembre de 2014, por lo que en este caso no ha transcurrido el plazo de prescripción de sesenta días fijado para las faltas muy graves. Y se declara la procedencia del despido porque los hechos no prescritos se encuadran entre las faltas muy graves previstas tanto en el convenio colectivo como en el art. 54.2 d) ET .

El letrado del demandante interpone el presente recurso y plantea dos puntos de contradicción. Primeramente denuncia incongruencia entre la fundamentación jurídica y los hechos probados, porque el hecho probado quinto declara que el despido fue por dos faltas muy graves, y la sala de suplicación se refiere a tres faltas, entre ellas la ocultación de productos caducados que es una falta nueva calificada como muy grave pero inexistente hasta ese momento.

La sentencia de contraste alegada para ese motivo es del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 31 de octubre de 2000 (r. 3426/2000 ), que decreta de oficio la nulidad de la sentencia del juzgado por incongruencia entre los hechos probados, los fundamentos jurídicos y el fallo. En el hecho probado tercero se declara que están acreditados los hechos imputados a la trabajadora, consistentes en haber acusado al gerente de acoso sexual, y en el hecho probado cuarto se declara que no se ha probado plenamente el acoso sexual por parte del gerente de la empresa. La sentencia de contraste reprocha al juez de instancia que califique de improcedente el despido con una "fundamentación jurídica ambigua y dubitativa", moviéndose "en un plano especulativo, basado en dudas, elucubraciones, reflexiones y presunciones, carentes de todo sentido y virtualidad [...]" y declarando unos concretos hechos probados sin interpretar qué norma resulta aplicable.

No puede apreciarse contradicción entre las sentencias comparadas porque los supuestos y circunstancias de hecho son distintos. En la sentencia recurrida no se denuncia ni se debate problema alguno de incongruencia; mientras que la sentencia de contraste sí aprecia tal infracción procesal a la vista de unos hechos probados y fundamentos jurídicos que no son similares en su contenido a los de la sentencia impugnada.

Respecto a las alegadas formuladas en este motivo debe reiterarse que en los hechos probados de la sentencia recurrida se da por reproducida la carta de despido y en el fundamento jurídico tercero se examina la prescripción y en su caso gravedad de las faltas imputadas, «según resulta de la extensa carta de despido obrante a los folios 82 a 86 de los autos, a la que expresamente remite el hecho probado quinto [...]. Y tales faltas quedaron probadas según se expresa con valor fáctico en el fundamento de derecho tercero, párrafo quino "in fine" de la sentencia impugnada». No se plantea por tanto problema alguno de incongruencia, a diferencia de la sentencia de contraste que aprecia ese defecto procesal entre dos hechos probados y los fundamentos jurídicos del juez de instancia de los que no se infiere porqué califica el despido de improcedente. Por lo que se refiere a la infracción procesal de incongruencia, el Acuerdo no Gubernativo del Pleno de la Sala Cuarta del TS de 11 de febrero de 2015 considera que es exigible, entre otros extremos, que haya homogeneidad en la infracción procesal respectiva, lo cual no se da en este recurso por faltar un razonamiento de la sentencia recurrida sobre la incongruencia denunciada en el motivo de casación para la unificación de doctrina. En este sentido hay también una diferencia con la sentencia de contraste, dictada cuando estaba vigente la LOPJ anterior a la reforma introducida por la LO 19/2003, de 23 de diciembre, que derogó la posibilidad de que el órgano judicial decretase de oficio la nulidad de actuaciones.

TERCERO

En segundo lugar el recurrente plantea si es posible recalificar una falta con una graduación mayor de la que fue calificada en principio por la empresa y sin previo aviso al trabajador, siendo esa la falta determinante para calificar el despido. Alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana 1502/2014, de 11 de junio (r. 1093/2014 ), dictada en el proceso por despido disciplinario de una trabajadora de Mercadona SA que venía prestando servicios con la categoría profesional de gerente, encargada del puesto de frutas y verduras. Consta probado que la demandante fue sancionada por una serie de faltas como no retirar el producto caducado, no reponer el producto vendido o su defectuosa exposición, y que dos meses después fue despedida disciplinariamente por faltas similares cometidas posteriormente, además de otras nuevas: no listar los informes correspondientes a los informes de ventas mensuales y semanales, y no aportar en plazo el informe de los beneficios de la sección. La empresa había aplicado a las primeras faltas la sanción prevista para las faltas leves, amonestación por escrito, asumiendo de ese modo la menor gravedad de la falta, por lo que no puede luego sancionar esos hechos como falta muy grave a juicio de la sentencia. El resultado es la declaración de improcedencia del despido porque los dos incumplimientos descritos más arriba constituyen una infracción leve según el convenio colectivo aplicable.

Tampoco puede apreciarse contradicción en este punto porque las respectivas cartas de despido imputan conductas diferentes y su contenido tampoco es similar, lo que determina una diferente razón de decidir a la hora de calificarlas y que por eso sea inexistente la divergencia doctrinal que se alega en el recurso. La carta de despido en la sentencia recurrida detalla las conductas imputadas al trabajador y concluye calificándola de faltas graves y muy graves que sanciona con el despido. La sala de suplicación considera prescrita una de las faltas, pero no la consistente en la falta de control sobre las fechas de caducidad de los productos, que califica como muy grave valorando las repercusiones de tal incumplimiento. En la sentencia de contraste consta que la carta de despido reproduce íntegramente la carta de amonestación con la que se había sancionado a la trabajadora dos meses antes por unos hechos similares a los que se le imputan nuevamente aunque en fechas posteriores. El hecho probado cuarto tiene por acreditados esos hechos -productos caducados, falta de reposición, etc.- y también los incumplimientos sobre elaboración de informes. La sentencia razona en el sentido antes expuesto para descartar el enjuiciamiento de los comportamientos similares sancionados como falta leve y más tarde como falta muy grave, por lo que solo decide en cuanto a la calificación de los hechos nuevos que lleva a declarar la improcedencia.

Lo anteriormente razonado impide aceptar la identidad que se alega en el oportuno trámite.

CUARTO

La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [por todas, sentencia de 22 de febrero de 2017 (rcud 2693/2015 ) y las que en ella se citan].

En el presente recurso se advierte el defecto procesal de falta de fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, pues el recurrente no dedica apartado alguno en todo el escrito de interposición a citar los preceptos legales o la jurisprudencia infringidos por la sentencia. Tampoco razona por consiguiente sobre la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, como exige el art. 224.2 LRJS . Se trata de un defecto insubsanable y determinante de la inadmisión del recurso.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel García Mariscal y la graduada social D.ª Ana Rosa Muñoz Rodríguez, en nombre y representación de D. Mauricio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 3 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 3091/2015 , interpuesto por D. Mauricio y Supersol Spain SLU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Algeciras de fecha 9 de enero de 2015 , en el procedimiento n.º 249/2014 seguido a instancia de D. Mauricio contra Supersol Spain SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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