ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10629A
Número de Recurso800/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 26 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 23 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 3 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 394/2015 seguido a instancia de D. Luis Enrique , D. Arsenio , D. Dionisio , D.ª Eugenia , D. Ignacio , D.ª Ofelia , D.ª María Luisa , D. Onesimo , D.ª Concepción , D. Jose Daniel , D. Adolfo , D. Cesareo , D.ª Marisa , D. Gabriel , D.ª Zulima , D. Mario , D. Sebastián , D.ª Coral , D. Juan Luis , D. Baldomero , D.ª Lorena , D. Estanislao , D. Isidoro , D. Obdulio , D.ª Valentina , D. Jose María , D. Victor Manuel , D. Cayetano , D. Fermín , D. Leandro , D. Roman , D. Luis Angel , D. Anselmo , D. Domingo , D.ª Elvira , D.ª Marta , D.ª Vicenta , D. Jesús , D. Raimundo , D.ª Cecilia , D.ª Juana , D.ª Sara , D.ª Araceli , D.ª Fidela , D.ª Paula , D.ª Agustina , D.ª Encarna , D.ª Milagros , D. Alonso , D.ª Elena , D.ª Melisa , D. Evelio , D.ª María Inmaculada , D. Leoncio , D.ª Elsa y D.ª Milagrosa contra Unicaja Banco SA, Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA, Unión de Empleados de Ahorro, Sección Sincial CSICA, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, sobre derecho y cantidad, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo en nombre y representación de D. Arsenio , D. Luis Angel , D. Leandro , D. Fermín , D. Jose María , D. Isidoro , D.ª Lorena , D.ª Elvira , D. Gabriel , D.ª Marisa , D. Adolfo , D. Jesús , D. Jose Daniel , D.ª María Luisa , Dª Vicenta , D.ª Marta , D.ª Juana , D.ª Agustina , D.ª Elena , D. Evelio y D. Mario , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurren parte de los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de diciembre de 2016, R. 576/16 , que desestimó su recurso contra la sentencia de instancia que había, a su vez, desestimado su demanda por falta de acción. Los demandantes, que en origen fueron cincuenta y seis, solicitaban la nulidad de las bajas voluntarias solicitadas al amparo del ERE de la entidad, finalizado con acuerdo el 8 de mayo de 2013, que contemplaba un apartado de bajas indemnizadas con previsión de distintos efectos según la edad del trabajador. Estas bajas fueron solicitadas en distintas fechas entre mayo y septiembre de 2013 y con efecto en diversas fechas, según los casos, aunque alguno de los demandantes firmó como no conforme. Había un formulario de adhesión a las bajas y a los trabajadores que las solicitaron les enviaron una comunicación de extinción en la que se señalaba que la extinción se amparaba en el Acuerdo de 13 de mayo, en particular en el apartado de bajas incentivadas, y en la que se explicaban las razones de la medida, que hacían referencia a las causas económicas y a las exigencias de las autoridades para reflotar la entidad, con las consecuencias sobre la necesidad de amortizar puestos de trabajo. En el citado ERE se contemplaba el cierre de oficinas en las provincias de Castilla y León, Comunidad de Madrid y Cáceres antes de 31 de diciembre de 2014. Tras la modificación fáctica operada en suplicación consta en los hechos probados la hoja de condiciones sobre los compromisos adquiridos con las autoridades españolas para la aprobación del plan de reestructuración del Banco CEISS en el que se hace referencia a la reducción de oficinas y de empleados en las provincias antes indicadas. Del mismo modo se hace referencia a que Unicaja Banco tras la compra de acciones y bonos del banco CEISS, comunicada a la Comisión Nacional de Mercado de Valores el 20 de marzo de 2015, se convierte en el accionista de referencia del mismo.

La sala de suplicación, en lo que a efectos casacionales interesa, considera que no hay vicio de consentimiento por dolo, intimidación, coacción, abuso de derecho y engaño en la firma de las bajas aducido por los trabajadores, que señalan que hubo una amenaza de empresa y representantes sindicales por la que si no se acogían a la medida, la solución sería peor. Tras analizar la diversa doctrina judicial que se ha pronunciado al efecto, considera que el actual supuesto adolece de inexistencia de prueba suficiente para entender que concurrió coacción en la suscripción de aquellas bajas. La voluntariedad de los correlativos actos de petición de adscripción no ha sido enervada. La sujeción a las pautas marcadas por los organismos estatales e internacionales para la recapitalización y la reestructuración del Banco, el Acuerdo alcanzado en el propio Expediente de despido colectivo y la divulgación de las concretas condiciones, enervan la conducta de engaño repetida en el recurso. Aduce, igualmente que ningún elemento permite afirmar una actuación dolosa en connivencia con otra de las mercantiles codemandadas -Unicaja-. El proceso de adquisición de acciones por esta última también estuvo sujeto a las correspondientes supervisiones de los órganos de control, sin que concurra la necesaria relación de causalidad con una decisión propia e individual adoptada por cada uno de los actores para la suscripción voluntaria y consciente a las repetidas bajas indemnizadas, muy anterior en el tiempo a esa compra societaria.

La sentencia invocada de contraste, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 31 de mayo de 2016, R. 735/16 en la que se desestima el recurso de la empresa contra la sentencia de instancia que había declarado la nulidad de la baja voluntaria firmada por la trabajadora por concurrir vicios de consentimiento. En los hechos se refleja que la trabajadora fue coaccionada, tras ser retenida en su puesto de trabajo, a firmar una baja voluntaria el 28 de septiembre de 2015. La trabajadora presentó denuncia el día 29 de septiembre de 2015 por un presunto delito contra los derechos de los trabajadores, amenazas, coacciones, vejaciones y detención ilegal contra algunos de los trabajadores del centro y algunos de los socios de la entidad para la que trabajaba. En los hechos hay una transcripción de lo ocurrido realizada por la trabajadora en donde destaca la presión a la que fue sometida por la empresaria y la vigilancia constante de sus actos por otras trabajadoras del centro, que impidieron su salida del centro y que fue acompañada por dos gestores a su domicilio para inspeccionar el ordenador. Consta que el 28 de septiembre la empresaria se reunió con la trabajadora y con el argumento de la relación sentimental entre la trabajadora y el marido de la empresaria, ésta presionó con diversas argumentaciones a la trabajadora para que suscribiera y firmara una baja voluntaria en la empresa. También le pidió que de forma inmediata pusiera a disposición de la empresa el ordenador utilizado por la trabajadora. Como ésta no llevó ese día el ordenador al trabajo por encontrarse en el domicilio de su padre, se desplazó de forma voluntaria hasta Gijón en compañía de dos empleadas de la empresa. La trabajadora causó baja médica con el diagnóstico de estado de ansiedad el 30 de septiembre de 2015 y el análisis grafológico pone de manifiesto un estado emocional de intensa activación nerviosa perfectamente característico y compatible con un desempeño de escritura un tanto anormal.

La sala considera que la empresaria presionó a la trabajadora para la suscripción y firma de la baja voluntaria en la empresa. Y que, según se desprende de la sentencia instancia el desarrollo de la conversación se realizó en unos términos en los que la presión ejercida por la misma para conseguir la dimisión de la trabajadora sobrepasa los límites de lo jurídicamente justificado y colocó a la demandante en una situación de arrinconamiento que limitó sensiblemente su capacidad para adoptar una decisión con libertad y consciencia de su significado. Indica que la presión ejercida sobre la trabajadora, por los circunstancias en que se produjo y las condiciones de las personas que intervinieron en el encuentro, tenía aptitud para intimidar a la demandante y provocar la firma sin reflexión de la baja voluntaria, por lo que concluye que ha habido intimidación, comprendida en el art. 1.267 del Código Civil , lo que implica la nulidad de la baja voluntaria de acuerdo con el artículo 1265 del mismo cuerpo legal y en la existencia real de un despido, pues el propósito de la demandada no era otro que extinguir el contrato de trabajo de la demandante sin contrapartida alguna.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

A la luz de las anteriores consideraciones, nada hay en los hechos de las sentencias comparadas que permita sustentar la contradicción alegada. En efecto, los hechos son tan dispares que en modo alguno puede considerarse que los pronunciamientos sean contradictorios. En la sentencia de contraste se hace referencia a la suscripción de una baja voluntaria por una trabajadora en un contexto intimidatorio por parte de la empresaria y otras trabajadoras, en el marco de una denuncia por coacciones y una baja por estado de ansiedad dos días después de los hechos. En la sentencia recurrida consta la suscripción de acuerdos de bajas, que son indemnizadas, en el marco de un expediente de regulación de empleo, sin que se acrediten circunstancias intimidatorias, únicamente la referencia de los demandantes a la presión que se ejerció para la firma de las bajas, presión que, por otra parte, no queda acreditada.

TERCERO

En el trámite de alegaciones la parte recurrente pretende relativizar las diferencias expuestas, pero realmente no añade argumentos distintos a los ya expuestos o que puedan fundamentar la identidad alegada. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Alberte Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de D. Arsenio , D. Luis Angel , D. Leandro , D. Fermín , D. Jose María , D. Isidoro , D.ª Lorena , D.ª Elvira , D. Gabriel , D.ª Marisa , D. Adolfo , D. Jesús , D. Jose Daniel , D.ª María Luisa , Dª Vicenta , D.ª Marta , D.ª Juana , D.ª Agustina , D.ª Elena , D. Evelio y D. Mario , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 576/2016 , interpuesto por D. Luis Enrique , D. Arsenio , D. Dionisio , D.ª Eugenia , D. Ignacio , D.ª Ofelia , D.ª María Luisa , D. Onesimo , D.ª Concepción , D. Jose Daniel , D. Adolfo , D. Cesareo , D.ª Marisa , D. Gabriel , D.ª Zulima , D. Mario , D. Sebastián , D.ª Coral , D. Juan Luis , D. Baldomero , D.ª Lorena , D. Estanislao , D. Isidoro , D. Obdulio , D.ª Valentina , D. Jose María , D. Victor Manuel , D. Cayetano , D. Fermín , D. Leandro , D. Roman , D. Luis Angel , D. Anselmo , D. Domingo , D.ª Elvira , D.ª Marta , D.ª Vicenta , D. Jesús , D. Raimundo , D.ª Cecilia , D.ª Juana , D.ª Sara , D.ª Araceli , D.ª Fidela , D.ª Paula , D.ª Agustina , D.ª Encarna , D.ª Milagros , D. Alonso , D.ª Elena , D.ª Melisa , D. Evelio , D.ª María Inmaculada , D. Leoncio , D.ª Elsa y D.ª Milagrosa , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2015 , aclarada por auto de 3 de noviembre de 2015, en el procedimiento n.º 394/2015 seguido a instancia de D. Luis Enrique , D. Arsenio , D. Dionisio , D.ª Eugenia , D. Ignacio , D.ª Ofelia , D.ª María Luisa , D. Onesimo , D.ª Concepción , D. Jose Daniel , D. Adolfo , D. Cesareo , D.ª Marisa , D. Gabriel , D.ª Zulima , D. Mario , D. Sebastián , D.ª Coral , D. Juan Luis , D. Baldomero , D.ª Lorena , D. Estanislao , D. Isidoro , D. Obdulio , D.ª Valentina , D. Jose María , D. Victor Manuel , D. Cayetano , D. Fermín , D. Leandro , D. Roman , D. Luis Angel , D. Anselmo , D. Domingo , D.ª Elvira , D.ª Marta , D.ª Vicenta , D. Jesús , D. Raimundo , D.ª Cecilia , D.ª Juana , D.ª Sara , D.ª Araceli , D.ª Fidela , D.ª Paula , D.ª Agustina , D.ª Encarna , D.ª Milagros , D. Alonso , D.ª Elena , D.ª Melisa , D. Evelio , D.ª María Inmaculada , D. Leoncio , D.ª Elsa y D.ª Milagrosa contra Unicaja Banco SA, Banco de Caja España de Inversiones Salamanca y Soria SA, Unión de Empleados de Ahorro, Sección Sincial CSICA, Comisiones Obreras y Unión General de Trabajadores, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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