ATS, 31 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10557A
Número de Recurso3974/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1067/2011 seguido a instancia de Dª Esmeralda , D. Marino , D. Silvio , D. Juan Ramón , D. Bernardo , D. Feliciano , Dª Pilar , Dª Amelia y Dª Eugenia contra Trearte, SL y Allianz Seguros y Reaseguros, SA, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 22 de junio de 2016, número de recurso 1721/2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de octubre de 2016, se formalizó por el letrado D. José Diéguez Pastor en nombre y representación de Dª Esmeralda , D. Marino , D. Silvio , D. Juan Ramón , D. Bernardo , D. Feliciano , Dª Pilar , Dª Amelia y Dª Eugenia , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 22 de junio de 2016 (Rec. 1721/2015 ), que el trabajador, con contrato por obra o servicio determinado de 72 horas semanales de lunes a viernes para prestar servicios como guarda de obra, fue encontrado muerto el 06-09-2009 dentro de la casetilla que le instalaron en su lugar de trabajo, siendo la causa muerte súbita de origen cardiaco. Por sentencia de suplicación se declaró que la muerte derivó de accidente de trabajo por haber acontecido en tiempo y lugar de trabajo y no haberse desvirtuado la presunción de laboralidad por la empresa. Tras incoarse expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad, se dictó resolución denegatoria por no incumplir la empresa las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. Reclaman la viuda e hijos del trabajador fallecido indemnización adicional a consecuencia del accidente de trabajo, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación, tras rechazar la Sala la modificación de hechos probados propuesta y no apreciar incongruencia cuando la Juzgadora de instancia razona que no ha quedado acreditado que el trabajador fallecido prestara servicios todos los fines de semana, ni que el día anterior al fallecimiento hubiera trabajado también, ni que a la hora del fallecimiento las temperaturas fueran especialmente elevadas pues se cifró en unos 20 grados centígrados. Respecto del fondo, entiende la Sala que no todo infarto de miocardio que ocurre en tiempo y lugar de trabajo y que determina la contingencia laboral, da lugar a una indemnización adicional derivada de dicho accidente de trabajo, ya que como en el presente supuesto, cuando conforme a los hechos que constan probados no se deduce que exista ninguna culpa empresarial, ni consta que el trabajador prestara servicios en condiciones de estrés especial provocado por las condiciones laborales, ni que la jornada y horario traspasara los límites legales, ni que desarrollara la prestación de servicios en condiciones de penosidad o peligrosidad especiales, ni por las temperaturas ambientales, ni porque la caseta no fuera adecuada, aconteciendo el fallecimiento por una muerte súbita, no procede una indemnización adicional por el fallecimiento.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la viuda e hijos del trabajador fallecido, por entender que sí procede la indemnización reclamada teniendo en cuenta que corresponde a la empresa demostrar que la muerte no se produjo por la actividad laboral que desarrollaba el trabajador, al que dice no se le realizó ningún reconocimiento médico, ningún estudio de riesgo laboral, ni se justificó porqué el trabajador había fallecido un fin de semana cuando su jornada laboral según contrato era de lunes a viernes, aludiendo a que el trabajador empezaba su jornada laboral el lunes y no tenía días de descanso alguno, con temperaturas asfixiantes y sin una casetilla acondicionada lo que "provocó un padecimiento que le llevó a su fallecimiento".

Pues bien, teniendo en cuenta lo que la parte alega en el recurso, en relación a cuestiones que no constan probadas y cuya incorporación a la resultancia fáctica ya se intentó por la vía de hechos probados en suplicación, sin éxito, lo que la parte estaría intentando es que esta Sala procediera a revisar los hechos que constan probados o valorar nuevamente la prueba, lo que no es posible, ya que la Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( sentencias de 14 de marzo de 2001 (R. 2623/2000 ), 7 de mayo de 2001 (R. 3962/1999 ), 29 de junio de 2001 (R. 1886/2000 ), 2 de octubre de 2001 (R. 2592/2000 ), 6 de marzo de 2002 (R. 2940/2001 ), 30 de septiembre de 2002 (R. 3828/2001 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 25 de septiembre de 2008 (R. 1790/07 ), 23 de febrero de 2009 (R. 3017/07 ), 22 de diciembre de 2010 (R. 1344/10 ) y 12 de abril de 2011 (R. 3169/10 ) pues "es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, como se desprende de los artículos 217 y 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta ( sentencia de 9 de febrero de 1.993 (R. 1496/1992 ), 24 de abril de 2007 (R. 107/2006 ), 29 de mayo de 2007 (R. 429/2006 ), 2 de julio de 2007 (R. 1251/2006 ), 25 de septiembre de 2007 (R. 3137/2006 ), 5 de diciembre de 2007 (R. 3071/2006 ), 17 de junio de 2008 (R. 67/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 1385/2007 ), 30 de junio de 2008 (R. 2639/2007 ), 17 de julio de 2008 (R. 2929/2007 ), 15 de diciembre de 2008 (R. 178/2008 ), 29 de enero de 2009 (R. 476/2008 ), 23 de febrero de 2009 (R 3017/2007 ), 2 de febrero de 2010 (R. 2033/09 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 905/2011 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Invoca la parte recurrente de contraste -tras no seleccionar en el plazo concedido para ello una de las dos sentencias invocadas de contraste por Diligencia de Ordenación de 24 de enero de 2017- la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 6 de febrero de 2007 (Rec. 2381/2006 ), en la que consta que el trabajador, que prestaba servicios para la empresa como director comercial de la zona norte, convocó una comida de trabajo con los delegados comerciales a su mando para comunicarles que había recibido órdenes de la central para reestructurar la plantilla el 03-09-2004, y mientras se dirigía al lugar de la comida, se encontró con un embotellamiento de tráfico que determinó que llegase al menos una hora tarde a la misma, encontrándose al llegar con un fuerte dolor en el pecho y sudoración, por lo que sus compañeros le llevaron al hospital donde quedó ingresado, y se le diagnosticó de la existencia de una disección de aorta descendente que progresa por el cayado aórtico, motivo por el que se decidió intervenirle quirúrgicamente, falleciendo el 15-09-2004 como consecuencia del proceso infeccioso contraído por el paciente a consecuencia de la prótesis implantada. Como consecuencia del fallecimiento, reclamó su viuda indemnización adicional más intereses conforme a la póliza suscrita por la empresa con la aseguradora Caser, que le había sido denegada por no considerar el fallecimiento derivado de accidente de trabajo de conformidad con la definición de la póliza, que establecía como tal "toda lesión corporal que derive de una causa externa, súbita, violenta y ajena a la intencionada del asegurado que produzca invalidez o muerte". En instancia se desestimó la demanda presentada por la viuda en que reclamaba el importe adicional más intereses al entender que la muerte de su marido obedecía al concepto de accidente de trabajo en los términos previstos en la póliza, sentencia revocada en suplicación para estimar parcialmente la demanda, condenando a la aseguradora al abono de 12.000 euros, por entender la Sala que a efectos de la demanda hay que estar al concepto de accidente de trabajo tal y como se define en el art. 5 de las condiciones de la póliza, que evoca a la que se contiene en el art. 100 de la Ley de Contrato de Seguro y no al concepto de accidente de trabajo de la Ley General de Seguridad Social, y conforme a dicha póliza, el supuesto encajaría en el concepto de accidente de trabajo, ya que la rotura de la aorta se debió a la tensión laboral del actor, que en un proceso de crisis laboral había convocado a una reunión-comida a sus subordinados para hacerles saber de concretas decisiones profesionales, viéndose implicado en un atasco y produciéndose de inmediato la sintomatología que llevó al ingreso hospitalario, a la operación quirúrgica y a la muerte, por lo que se cumple con la exigencia de que exista un evento externo. Añade que también puede entenderse que el evento fue súbito, ya que no se trató de una lesión que se manifestó de forma lenta o insidiosa, sino de forma repentina al inicio del almuerzo, lo que deriva en que también la condición sea violenta.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en las pretensiones de las partes, de ahí que las razones de decidir difieran sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida lo que consta es que el trabajador murió súbitamente en la caseta que tenía a su disposición la empresa, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que el trabajador falleció después de ser intervenido quirúrgicamente de rotura de una aorta, acontecida cuando se dirigía a una reunión-comida de trabajo en que iba a informar a sus subordinados de determinadas reestructuraciones empresariales que les podían afectar, y tras sufrir un atasco que le obligó a llegar tarde. En relación con las pretensiones, en la sentencia recurrida la pretensión es que se abone indemnización por daños y perjuicios, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se abone la cantidad que aparecía en la póliza suscrita por la empresa en supuestos de fallecimiento derivado de accidente de trabajo. En atención a ello, las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que en la sentencia recurrida la Sala fundamenta su decisión en atención a si procede la indemnización cuando no se demuestra ningún incumplimiento empresarial a pesar de la declaración de la contingencia como derivada de accidente de trabajo como consecuencia de aplicar la presunción de laboralidad a los accidentes acontecidos en tiempo y lugar de trabajo, mientras que en la sentencia de contraste la Sala fundamenta su decisión en atención a si la forma en que aconteció el fallecimiento puede considerarse accidente de trabajo conforme a lo previsto en el art. 5 de las cláusulas de la póliza de seguro. En definitiva, los fallos no pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se deniega el derecho de la viuda e hijos del trabajador fallecido a la indemnización solicitada por no acreditarse incumplimiento empresarial alguno, mientras que en la sentencia de contraste se reconoce el derecho de la viuda a que se le abone la indemnización prevista en la póliza de seguro, cuando conforme a los hechos probados se cumplen todas las exigencias para que el supuesto quede encuadrado en el concepto de accidente de trabajo allí previsto.

TERCERO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Diéguez Pastor, en nombre y representación de Dª Esmeralda , D. Marino , D. Silvio , D. Juan Ramón , D. Bernardo , D. Feliciano , Dª Pilar , Dª Amelia y Dª Eugenia , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 22 de junio de 2016, en el recurso de suplicación número 1721/2015 , interpuesto por Dª Esmeralda , D. Marino , D. Silvio , D. Juan Ramón , D. Bernardo , D. Feliciano , Dª Pilar , Dª Amelia y Dª Eugenia , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Sevilla de fecha 10 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1067/2011 seguido a instancia de Dª Esmeralda , D. Marino , D. Silvio , D. Juan Ramón , D. Bernardo , D. Feliciano , Dª Pilar , Dª Amelia y Dª Eugenia contra Trearte, SL y Allianz Seguros y Reaseguros, SA, sobre reclamación de indemnización por daños y perjuicios.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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