ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:10531A
Número de Recurso1134/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Valencia se dictó sentencia en fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 74/15 seguido a instancia de Dª Gregoria contra CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre minusvalía, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 17 de enero de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de febrero de 2017 se formalizó por el Letrado D. Eduardo García Gascón en nombre y representación de Dª Gregoria , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Pretende el recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por la solicitante del reconocimiento de un determinado porcentaje de discapacidad (RD 1971/1999) el mantenimiento del porcentaje asignado en su día, el 33%, modificado a la baja (25%) en un posterior proceso de revisión. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 17/01/2017, rec. 527/2016 ) desestima el recurso de suplicación presentado por la solicitante del reconocimiento de un determinado porcentaje de discapacidad (RD 1971/1999), confirmando la sentencia de instancia que había convalidado la revisión administrativa del porcentaje de discapacidad, pasando del 33% inicial al 25% por mejoría de la discapacitada (tras la extirpación de una mama había superado ya la enfermedad oncológica, recibiendo solo tratamiento hormonal), sin valoración tampoco en la segunda aplicación del Anexo I del RD 1971/1999 del trastorno de la afectividad diagnosticado a la demandante dado su carácter leve (así consta en los hechos probados, no modificados en suplicación). Para la sentencia recurrida la censura jurídica planteada en el recurso de suplicación no cumple con la debida fundamentación, tratándose de una denuncia puramente genérica, merecedora por ello de desestimación.

La sentencia de contraste ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 19/07/2011, rec. 408/2011 ) estima el recurso de la parte actora y acuerda reponerla en la pensión de invalidez no contributiva que venía percibiendo como consecuencia de padecer un grado de minusvalía del 71%, frente al 44% reconocido por categoría física y psíquica en el último dictamen del EVO. Consta probado -según revisión fáctica acordada por la Sala- que las dolencias padecidas son sustancialmente las mismas que las determinantes para reconocer el grado de minusvalía del 71%, de modo que ante la "paridad plena y total en la descripción de las dolencias" entre ambos informes, sin indicarse las razones de la puntuación inferior, procede revocar la resolución administrativa impugnada, máxime cuando se consignan dolencias no recogidas en el informe originario.

No puede apreciarse la contradicción alegada en el recurso porque las sentencias objeto de comparación parten de hechos diferentes. Por lo pronto, en el caso de la sentencia recurrida consta una mejoría en las patologías de la discapacitada (tras la extirpación de una mama había superado ya la enfermedad oncológica, recibiendo solo tratamiento hormonal) que no se da en el supuesto de la sentencia de contraste. Además, en la sentencia de contraste el debate jurídico gira en torno a la imposibilidad de una disminución del porcentaje de discapacidad reconocida sin una mejoría de la persona discapacitada suficientemente probada. En cambio, en la sentencia recurrida no hay debate jurídico alguno sobre el fondo al desestimarse el recurso de suplicación por falta de adecuada y precisa motivación del correspondiente motivo de censura jurídica en torno al Anexo I del RD 1971/1999.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 21 de julio de 2017 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 13 de septiembre de 2017. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Eduardo García Gascón, en nombre y representación de Dª Gregoria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de enero de 2017, en el recurso de suplicación número 527/16 , interpuesto por Dª Gregoria , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Valencia de fecha 10 de diciembre de 2015 , en el procedimiento nº 74/15 seguido a instancia de Dª Gregoria contra CONSELLERÍA DE BIENESTAR SOCIAL DE LA GENERALIDAD VALENCIANA, sobre minusvalía.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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