STS 813/2017, 17 de Octubre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:4051
Número de Recurso213/2016
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución813/2017
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, SA, representado y asistido por el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de mayo de 2016, dictada en autos número 89/2016 , en virtud de demandas formuladas por un lado por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras, contra la empresa Catalunya Banc SA; Federación Estatal de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT); Federación Sindicat D'Estalvi de Catalunya (Federación SEC); Agrupación de Trabajadores de Banca -Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas y Afines (ATB_CSICA); y Central Sindical Independientes y de Funcionarios (CSIF). Y por la Federación Sindicat D'Estalvi de Catalunya - Sindicato de Empleados de Cajas (Federación SEC), contra la empresa Catalunya Banc SA; Sección Sindical de Comisiones Obreras (CCOO); Sección Sindical de la Unión General de Trabajadores (UGT); Sección Sindical de la Confederación de Sindicatos Independientes de Cajas y Afines - Agrupación de Trabajadores de Banca (CSICA-ATB); y Sección Sindical de la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF), sobre Conflicto Colectivo. Ha sido parte recurrida la Federación de Servicios de Comisiones Obreras (CCOO Servicios), representado y asistido por el letrado D. Armando García López; la Federación Sindicat D'Estalvi de Catalunya - Sindicato de Empleados de Cajas (Federación SEC), representado y asistido por el letrado D. Raúl del Palacio San Miguel; la Sección Sindical CSICA-ATB, representado por el procurador D. Juan Ignacio Valverde Canovas y bajo la dirección letrada de D. Jonatan Abadía Castelló; y la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (Fes-UGT), representado y asistido por el letrado D. Roberto Manzano del Pino.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y la Federación Sindicat D'Estalvi de Catalya - Sindicato de Empleados de Cajas (Federación SEC), se interpusieron sendas demandas de conflicto colectivo, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En los correspondientes escritos, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictara sentencia por la que:

- Se declare el derecho de los trabajadores de CATALUNYA BANC SA a que les sea abonado el Complemento CX, en todos los casos y con efectos desde el 1 de enero de 2016, en la misma cuantía que hayan percibido por el "Plus Catalunya Caixa" en el año 2015 y sin que quepa compensarlo o absorberlo por otro concepto que no sea los incrementos de tablas de salario del Convenio Colectivo de Banca que se vayan produciendo.

- Se declare la nulidad de la decisión de la empresa de abonar al colectivo afectado el Complemento CX en una cantidad inferior a la percibida por el "Plus Catalunya Caixa" en el año 2015.

- Se condene a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, así como a abonar a cada uno de los trabajadores afectados por el conflicto las diferencias entre lo efectivamente abonado y la cantidad que les corresponde, más en 10% de interés por mora, junto con los demás pronunciamientos que legalmente procedan

.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas se celebró el acto del juicio en el que las demandantes se afirman y ratifican en la misma. UGT, CSICA y CSIF se adhieren a las demandas. Y la demandada Catalunya Bank se opone a las demandadas según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 24 de mayo de 2016 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva:

Estimamos la demanda formulada por Dª. Pilar Caballero Marcos, Graduado Social,en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, contra la empresa CATALUNYA BANC S.A. y, como interesados: FEDERACIÓN ESTATAL DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FESUGT), FEDERACIÓN SINDICAT D'ESTALVI DE CATALUNYA (FEDERACIÓN SEC), AGRUPACIÓN DE TRABAJADORES DE BANCA , CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS Y AFINES (ATB-CSICA), CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF), sobre CONFLICTO COLECTIVO y estimamos, en parte, la demanda formulada por FEDERACIÓN SINDICAT D'ESTALVI DE CATALUNYA,(SINDICATO DE EMPLEADOS DE CAJAS (FEDERACIÓN SEC)) contra las mismas partes demandadas, declaramos el derecho de los trabajadores a percibir el complemento CX, con efectos de 1 de enero de 2016, en la misma cuantía que lo hayan percibido en 2015 sin que quepa ningún tipo de reducción que no sea la absorción o compensación de los incrementos de las tablas de salario del Convenio Colectivo de Banca que se vayan produciendo. Declaramos la nulidad de la decisión de la empresa de abonar al colectivo afectado el complemento CX en una cantidad inferior a la percibida por el "plus Catalunya Caixa en el año 2015. Y en consecuencia, condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que abone a los trabajadores afectados las diferencias que pudieran corresponderles desde el 1 de enero de 2016 entre lo efectivamente abonado y la cantidad que les corresponde, absolviendo la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda

.

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- La Federación de Servicios de Comisiones Obreras, está integrada en Comisiones Obreras, siendo sindicato más representativo a nivel estatal, según dispone el artículo 6 de la LOLS , y además cuenta con gran implantación en la empresa CATALUNYA CAIXA.

SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores de la empresa cuyo complemento CX en 2016 no sea igual al percibido durante el año 2015.

El ámbito territorial del presente conflicto colectivo es estatal, ya que existen trabajadores afectados en centros de trabajo de más de una Comunidad Autónoma.

TERCERO.- La empresa demandada se encuentra, en este momento, dentro del ámbito de aplicación del XXII Convenio colectivo de Banca (Código de Convenio número 99000585011981), publicado en el B.O.E. del 5 de mayo de 2012 por Resolución de 19 de abril del 2012 de la Dirección General de Empleo, cuya vigencia es 2011-2014, y que en estos momentos se encuentra en fase de negociación.

Hasta el 31 de diciembre de 2015 el convenio de aplicación era el Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro.

CUARTO.- Con fecha 21 de julio de 2014 la Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó la adjudicación de Catalunya Banc, S.A. a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. (en adelante BBVA).

Con fecha 24 de abril de 2015 CATALUNYA BANC S.A. comunicó a la CMNV que: "En el marco del plan de reestructuración de Catalunya Banc S.A. y en ejecución del contrato de compraventa de las acciones de Catalunya Banc S.A. formalizado entre el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. en fecha 21 de julio de 2014, una vez cumplidas todas las condiciones suspensivas previstas en dicho contrato, incluidas las preceptivas autorizaciones, en el día de hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. ha completado la adquisición de acciones representativas del 98,4% del capital social de Catalunya Banc S.A.". Por esta operación Catalunya Banc S.A. (en adelante CX) pasa a formar parte de BBVA como empresa del grupo.

QUINTO.- La empresa demanda quería acomodar u homologar las condiciones de sus trabajadores al convenio colectivo de Banca y a los acuerdos establecidos en el BBVA.

SEXTO.- La disposición Adicional Segunda del Convenio Colectivo de las Cajas y Entidades Financieras de Ahorro para el período 2011-2014 establece que en los procedimientos regulados en dichos artículos (40 , 41 , 47 y 51 del E.T .) "las empresas abrirán un proceso previo y limitado en el tiempo de negociación con las representaciones de los trabajadores para buscar las fórmulas que permitan minimizar el impacto de cualquier proceso de reestructuración en el volumen de empleo".

SÉPTIMO.- Con fecha 10 de junio de 2015 la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores en CX el inicio de un periodo de negociación previo o informal, tal como se recoge en el convenio colectivo de ahorro.

En este periodo previo al establecido en el Estatuto de los Trabajadores, la empresa quiere abordar, y de hecho se abordan, dos cuestiones, por un lado la reestructuración de la plantilla, a través de un expediente de regulación de empleo, y por otro la reordenación de las condiciones de laborales a través de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo conforme a lo previsto en el art. 41 ET .

Se celebraron reuniones los días 10,17 y 25 de junio; 1, 15, 21, 24 y 30 de julio de 2015. (Documento 12 de la parte demandada, cuyo contenido, se da íntegramente por reproducido un (sic)

Ambas cuestiones objeto de negociación en el periodo de consulta finalizan con sendos acuerdos el 31 de julio de 2015.

OCTAVO.- En lo que se refiere a las condiciones laborales, en el acuerdo suscrito para la modificación de condiciones de trabajo (también denominado acuerdo de homologación) se pacta que con efectos del 1 de enero de 2016 el convenio de aplicación será el de Banca, y se adaptan entre otras cuestiones la estructura salarial de los trabajadores de CX, a la estructura del convenio de Banca.

Se aborda también la adopción de los niveles salariales entre un convenio y otro, así como los beneficios sociales existentes en CX.

NOVENO.- Así, el citado acuerdo de homologación establece en su apartado segundo, relativo a las retribuciones y estructura salarial, la siguiente adaptación:

Transposición Categorías CX a Convenio de Banca

CX.................................BBVA

I....................................Técnico II

II....................................Técnico III

III...................................Técnico IV

IV..................................Técnico V

V...................................Técnico VI

VI..................................Técnico VI

VII.................................Técnico VII

VIII.................................Técnico VIII

IX..................................Administrativo IX

X...................................Administrativo X

XI..................................Administrativo XI

XII .................................Administrativo XI

XIII..................................Administrativo XI.

Por otro lado, el mismo apartado segundo continúa diciendo:

" El nivel retributivo actual del personal de CX, derivado de las condiciones del convenio de Cajas y Entidad Financieras de Ahorro así como de los acuerdos colectivos de empresa, no sufrirá merma en la comparativa anual por la referida transposición, por lo que, de producirse diferencia a favor del empleado tendrá el tratamiento que se describe a continuación:

El complemento CX (14,865% o 16,21%) pasará a denominarse complemento CX en la cuantía que se haya percibido en el año 2015 y a partir de 1/1/2016 será compensable y absorbible por los incrementos de tablas de salario de Convenio Colectivo de Banca que se vayan produciendo. No tendrá carácter de revisable.

El concepto de antigüedad que se venga percibiendo a 31 de Diciembre de 2015 (18,5 pagas), incrementada en la parte devengada del trienio en curso, quedará configurada en un epígrafe de antigüedad consolidada a partir de la aplicación del Convenio Colectivo de Banca, de tal forma que se comenzarán a devengar los trienios conforme al Convenio Colectivo de Banca a partir de 1/1/2016. El concepto de antigüedad consolidada tendrá a partir de 1/1/2016 el mismo tratamiento de incremento que en lo sucesivo tenga la antigüedad en el Convenio Colectivo de Banca.

Excluidos los conceptos citados en los párrafos precedentes, así como los pluses funcionales y de puesto de trabajo (anexo nº 1), de producirse diferencias a favor del empleado producto de la comparativa de retribuciones anuales que viniera percibiendo a 31-12-2015, éstas se integrarán en un complemento denominado de Fusión, que tendrá la consideración de no revisable y no absorbible salvo por ascensos de Nivel producidos tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Banca, en un máximo del 25% del importe del incremento de dicho Nivel.

Los complementos funcionales, de puesto de trabajo o voluntarios se adaptarán si fuera necesario en su denominación manteniendo su misma naturaleza y cuantía.

La comparativa de salarios se efectúa, por lo que se refiere al Convenio Colectivo de Banca sobre la base de la percepción de 15 cuartos de pagas de beneficios (3,75).

La incorporación al nuevo esquema retributivo que conlleva la aplicación del Convenio Colectivo de Banca se efectúa sobre la base de la regularización de las retribuciones devengadas y no pagadas en el ejercicio en que se efectúe." (Descriptor 3, doc. nº 11 de la demandada)

La empresa publicó un documento donde se definen los diferentes conceptos salariales, según lo establecido en el Acuerdo, entre ellos el Complemento CX y el Complemento de fusión CX en los siguientes términos:

"Complemento CX:

El complemento CX (14,865% o 16,21%) pasará a denominarse complemento CX en la cuantía que se haya percibido en el año 2015 y a partir de 1/1/2016 será compensable y absorbible por los incrementos de tablas de salario de Convenio Colectivo de Banca que se vayan produciendo. No tendrá carácter de revisable.

Complemento de fusión CX:

Excluidos los conceptos Antigüedad Consolidada y Complemento CX, así como los pluses funcionales y de puesto de trabajo (anexo nº 1 del Acuerdo de Homologación de las Condiciones Laborales de la Plantilla de Cataluña Caixa de 31/07/2015), recoge las diferencias a favor del empleado producto de la comparativa de retribuciones anuales que viniera percibiendo a 31/12/2015, en el caso de que se produzcan.

El complemento de Fusión tendrá la consideración de no revisable y no absorbible salvo por ascensos de Nivel producidos tras la entrada en vigor del Convenio Colectivo de Banca con fecha 01/01/2016, en un máximo del 25% del importe del incremento de dicho Nivel." ( Descriptor 11)

DÉCIMO.- Por tanto en esa transposición salarial, existen diferentes conceptos, que el propio acuerdo regula.

Así, por este acuerdo, se regula el nuevo Grupo Profesional y Nivel, y por tanto el Salario Base y las Pagas Extraordinarias (6,5) correspondientes al anterior Nivel del Convenio Colectivo de las Entidades de Ahorro se transponen a los conceptos retributivos correspondientes al nuevo Grupo Profesional y Nivel del Convenio Colectivo de Banca, esto es, Sueldo, Gratificaciones Extraordinarias de Julio y Navidad, Participación en Beneficios (3,75), Plus de Calidad de Trabajo y Plus de Polivalencia Funcional (en su caso).

Por otro lado, se consolida la antigüedad tanto la que se venía percibiendo como la devengada del trienio en curso, y se adapta en su caso la denominación de los complementos de puesto de trabajo, los funcionales y los voluntarios, que mantienen su misma naturaleza y cuantía.

UNDÉCIMO.- El acuerdo, también regula la creación de un complemento denominado de Fusión, donde confluirán el resto de complementos y pluses existentes en Catalunya Caixa, que pudieran producir diferencias a favor del empleado, entre el salario que se percibía con la aplicación del Convenio de Ahorro, más los acuerdos existentes en la entidad hasta esa fecha, y la retribución que corresponde por la aplicación del Convenio de Banca.

Entre estos conceptos se incluye uno denominado, a partir de enero de 2016 Complemento CX.

Este complemento aparecía en la nómina 2015 bajo el nombre de "Plus Catalunya Caixa" (o "Plus CX").

DUODÉCIMO.- Tras la entrada en vigor del acuerdo, y concretamente en la nómina correspondiente al mes de enero, en muchos casos el importe del complemento CX correspondiente al año 2015, no se ha mantenido en el año 2016, habiéndose reducido su cuantía mensual, respecto al importe correspondiente al año 2015.

En aquellos casos en que el resultado de la "comparativa de retribuciones anuales" entre la percibida a 31/12/2015 y la resultante de la aplicación de la transposición, es favorable a ésta última. Esto es, en aquellos casos en los que la mera aplicación de la transposición tal cual se regula en el Acuerdo, le supone al trabajador/a una mayor retribución anual para este año 2016, respecto de la que cobraba a 31/12/2015.

La cuantía de esa diferencia positiva para el trabajador/a, le ha sido descontada directa y unilateralmente por CATALUNYA BANC SA del Complemento CX, resultando para estos empleados/as un Complemento CX de cuantía INFERIOR a la que cobraban por el concepto "Plus Catalunya Caixa" en 2015. (Hecho conforme)

DÉCIMO-TERCERO.- El 8 de julio de 2005 se formalizó un acuerdo entre la representación de la empresa y la RLT, sobre transposición del convenio colectivo, estructura salarial y ocupación, cuyo contenido, obrando en autos (documento nº 15 de la demandada), se da por reproducido.

DÉCIMO-CUARTO.- En fecha 29 de marzo de 2016 se celebra el procedimiento de mediación ante el SIMA promovido por Federación SEC, teniendo como resultado la falta de acuerdo. (Descriptor 12)

En fecha 29 de marzo de 2016 se celebra el procedimiento de mediación ante el SIMA promovido por Federación de Servicios CC.OO. teniendo como resultado la falta de acuerdo. (Descriptor 4)

.

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de Catalunya Banc, SA, en el que se alega los siguientes motivos: 1º.- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS adición al hecho probado séptimo de un nuevo párrafo, a la vista de las pruebas documentales que obran en autos. 2º.- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS , adición al hecho probado décimo de un nuevo párrafo, a la vista de las pruebas documentales que obran en autos. 3º.- Al amparo de lo establecido en el apartado d) del artículo 207 de la LRJS , adición de un nuevo párrafo al hecho probado undécimo, con base en las pruebas documentales que obran en autos. 4º.- Al amparo de lo establecido en el apartado e) del artículo 207 de la LRJS , por interpretación errónea de los artículos 3 , 4 y 1281 a 1289 del Código Civil , de manera que la interpretación del acuerdo de homologación ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico, junto con los principales de atender a las palabras e intención de los contratantes, así como la doctrina judicial y jurisprudencial de pertinente aplicación. Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por la representación legal de CATALUNYA BANC, S.A. se recurre en casación la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional nº 93 de 24 de mayo de 2016 que estimó íntegramente las demandas formuladas, por un lado, por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y, por otro, por la Federación Sindicat D'Estalvi de Catalunya - Sindicato de Empleados de Cajas (Federación SEC). En las correspondientes demandas se solicitó, en lo que atañe al presente recurso, que se declarase el derecho de los trabajadores de CATALUNYA BANC SA a que les fuera abonado el Complemento CX, en todos los casos y con efectos desde el 1 de enero de 2016, en la misma cuantía que hayan percibido por el "Plus Catalunya Caixa" en el año 2015 y sin que cupiese compensarlo o absorberlo por otro concepto que no fuera los incrementos de tablas de salario del Convenio Colectivo de Banca que se vayan produciendo. Igualmente, se solicitó la declaración de nulidad de la decisión de la empresa de abonar al colectivo afectado el Complemento CX en una cantidad inferior a la percibida por el "Plus Catalunya Caixa" en el año 2015; y que se condenase a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. La sentencia aquí recurrida estimó las anteriores peticiones.

  1. - El recurso de casación lo articula CATALUNYA BANC en cuatro motivos: los tres primeros, con amparo en el apartado d) del artículo 207 LRJS , pretenden la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, el cuarto, con amparo en el artículo 207. e) LRJS denuncia infracción de normas y pretende la revisión del derecho aplicado.

El recurso ha sido impugnado por las partes personadas, habiendo emitido el correspondiente informe el Ministerio Fiscal considerándolo improcedente.

SEGUNDO

1.- Antes de entrar en el análisis de los tres motivos de revisión fáctica, conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la revisión de los hechos declarados probados que se contiene, entre otras, en nuestra sentencia de 18 de mayo de 2016 (Rec. 108/2015 ) donde se sientan criterios doctrinales que, recogiendo jurisprudencia anterior, se han reiterado en otras sentencias posteriores, como las de 25 de octubre de 2016 (Rec. 129/2015 ), 8 de noviembre de 2016 (Rec. 259/2015 ) y 17 de enero de 2017 (Rec. 2/2016 ). Tales criterios pueden resumirse de la siguiente forma:

  1. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes". El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

  2. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere: 1.- Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse). 2.- Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica. 3.- Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa. 4.- Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada]. 5.- Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas. 6.- Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. 7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo. 8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. Y 9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

  3. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

  4. La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 ).

  5. No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).».

    1. - La aplicación de los anteriores criterios sobre los motivos de revisión fáctica interesados por el recurrente arrojan el siguiente resultado:

  6. La modificación pretendida en el motivo primero consistente en la adición de un nuevo párrafo al hecho probado séptimo en el que se describe la existencia de dos acuerdos en la misma fecha, el 31 de julio de 2015, celebrados en unidad de acto y que tuvieron como consecuencia que la afectación inicial de trabajadores se redujera en casi quinientas personas, no puede admitirse, pues tal adición resulta reiterativa al haberse acogido ya en la resultancia fáctica de la sentencia la existencia de los dos acuerdos, resultando además irrelevante para la modificación del fallo la referencia al número total de puestos de trabajo que finalmente resultaron afectados; no siendo posible que tal adición conduzca a las conclusiones pretendidas por la recurrente, desestimándose el motivo.

  7. Pretende en su segundo motivo la recurrente que en la sentencia se adicione un nuevo párrafo en el que se haga constar que hasta la fecha el complemento CX se calculaba a razón de unos determinados porcentajes y a partir del 1 de enero de 2016 se toma como base reguladora la cantidad percibida en 2015. Resulta, sin embargo, que de la documentación citada por la recurrente (6 documentos) no se desprende, sin necesidad de conjeturas o razonamientos, la equivocación del juzgador ni la veracidad de la expresión que se pretende añadir. La adición propuesta ha de emanar por sí misma de los documentos en los que la parte la funde, de manera directa y sin necesidad de razonamientos, lo que no ocurre en el presente caso, en el que hay una afirmación de la Sala en el hecho probado 9 que se refiere a la cuestión en función de la prueba practicada. Resulta claro que con la adición propuesta la recurrente pretende sustituir la valoración de la Sala por la suya propia. Por tanto se desestima el motivo.

  8. En el tercero de sus motivos, la recurrente pretende la introducción de un nuevo párrafo al inicio del hecho probado undécimo en el que pretende relacionar el Plus CX con el Plus Fusión estableciendo expresamente que ambos son complementos alternativos que funcionan como mecanismos de ajuste a la baja y al alza respectivamente de cara a homogeneizar los complementos retributivos del personal que se ve integrado en el BBVA. Señala en apoyo varios documentos, en concreto todo el acuerdo de homologación y los ejemplos de transposición de los documentos 1, 3, 5, 7 y 9. Tampoco de tales documentos se desprende de manera directa y sin necesidad de deducciones o razonamientos la equivocación del juzgador. Nuevamente resulta imposible deducir la conclusión pretendida por la recurrente de los documentos señalados de manera directa, sin efectuar valoración acerca de su contenido y significado, valoración que ya realizó la Sala sentenciadora y que no puede sustituirse por la que interesadamente pretende la recurrente. Lo que conduce a la desestimación del motivo.

TERCERO

1.- A través del último motivo del recurso se denuncia infracción de los artículos 3 , 4 , y 1281 a 1289 CC . La recurrente entiende que la sentencia de instancia ha obviado la utilización de los criterios hermenéuticos del Código Civil respecto de la interpretación de normas y contratos o ha usado tales criterios de forma inadecuada.

  1. - Respecto a la interpretación de los convenios colectivos, es doctrina constante de esta Sala que, atendida la singular naturaleza mixta de los convenios colectivos (contrato con efectos normativos y norma de origen contractual), la interpretación de los mismos debe hacerse utilizando los siguientes criterios: La interpretación literal, atendiendo al sentido literal de sus cláusulas, salvo que sean contrarias a la intención evidente de las partes ( arts. 3.1 y 1281 CC ; STS 13 octubre 2004, Rec. 185/2003 ). La interpretación sistemática, atribuyendo a las cláusulas dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas ( arts. 3.1 y 1285 CC ). La interpretación histórica, atendiendo a los antecedentes históricos y a los actos de los partes negociadoras ( arts. 3.1 y 1282 CC ). La interpretación finalista, atendiendo a la intención de las partes negociadoras ( arts. 3.1 , 1281 y 1283 CC ). No cabrá la interpretación analógica para cubrir las lagunas del convenio colectivo aplicable ( STS 9 abril 2002, Rec. 1234/2001 ). Y los convenios colectivos deberán ser interpretados en su conjunto, no admitiéndose el «espigueo» ( STS 4 junio 2008, Rec. 1771/2007 ). Esta doctrina resulta plenamente aplicable a la interpretación de los pactos o acuerdos de empresa, como es el caso que nos ocupa, en el que, sin duda resultan de aplicación los criterios recién expuestos que han sido aplicados y utilizados por la Sala de instancia de forma impecable. Las afirmaciones de la recurrente no demuestran ni evidencian que la sentencia se haya apartado de los reseñados criterios. Lo que ocurre es que la recurrente, interesadamente, pretende establecer sus propias conclusiones a través de una particular utilización de los criterios de interpretación de normas y contratos.

  2. - Por otra parte, «la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual». ( SSTS de 5 de junio de 2012, rec. 71/2011 ; de 15 de septiembre de 2009, rec. 78/2008 , entre muchas otras) Y, también, se ha precisado que «en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes» ( STS de 20 de marzo de 1997, rec. 3588/1996 ).

    La forma de proceder de la sala de instancia al interpretar los acuerdos debatidos implica una total adecuacion interpretativa a las pautas y criterios consolidados normativa y jurisprudencialmente e impide que pueda considerarse irrazonable o ilogica, sino que, al contrario, debe ser mantenida en esta sede casacional.

  3. - En efecto, la interpretación dada por la Sala a la regulación del Plus litigioso en el Acuerdo de 31.07.15 no resulta errónea ni contraria a las disposiciones legales mencionadas, sin que, por otra parte la empresa recurrente logre a través de su argumentación acreditar la existencia de tal error. Así:

    El Complemento CX que aparece regulado en el Acuerdo de Homologación se corresponde con el concepto "Plus Catalonya Caixa" que venían percibiendo los trabajadores de la demandante y con respecto al mismo el Acuerdo controvertido, tras efectuar la trasposición de categorías y retribuciones de estos trabajadores para adaptarlos al Convenio de Banca que les resulta de aplicación a partir de pasar a formar parte del grupo BBVA, lo convierte en un instrumento para evitar que dichos trabajadores resulten perjudicados en sus condiciones salariales.

    Para cumplir dicha finalidad el Acuerdo establece que el reiterado "Plus Catalonya Caixa" pasará a denominarse "complemento CX" en la cuantía que se haya percibido en el año 2015 y que únicamente será compensable y absorbible por los incrementos de tablas de salario de Convenio Colectivo de Banca que se vayan produciendo. El tenor literal, tal y como se hace constar en la sentencia recurrida es incontestable: "los trabajadores percibirán dicho complemento en la misma cuantía que el año 2015 y sólo será compensable y absorbible por los incrementos de tablas de salario del Convenio Colectivo"; por tanto, la actuación de la empresa por la que en aquellos casos en los que la mera aplicación de la transposición, tal cual se regula en el Acuerdo, le supone al trabajador una mayor retribución anual para el año 2016, respecto de la que cobraba a 31/12/2015, reduciendo la cuantía de esa diferencia positiva del Complemento CX, resulta evidentemente contraria a lo pactado.

    Por último, la finalidad perseguida es que ningún trabajador de la demandada perciba una retribución inferior a la que venía percibiendo en diciembre de 2015, pero el Acuerdo no regula, por no ser ésa su finalidad, situaciones por las que de resultas de la trasposición de sueldos y categorías un trabajador resultara beneficiado en relación con el año 2015, sin que tenga ningún fundamento legal ni convencional la empresa para en estos supuestos ajustar la retribución al nivel de 2015 mediante la absorción del complemento CX que sólo puede ser absorbido por los incrementos de tablas de salarios.

CUARTO

Se impone, de conformidad con el documentado informe del Ministerio Fiscal la desestimación del recurso, sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: 1.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por Catalunya Banc, SA, representado y asistido por el letrado D. Alfredo Aspra Rodríguez. 2.- Confirmar la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de mayo de 2016, dictada en autos número 89/2016 , en virtud de demandas formuladas por la Federación de Servicios de Comisiones Obreras y por la Federación Sindicat D'Estalvi de Catalunya - Sindicato de Empleados de Cajas (Federación SEC). 3.- Sin costas. Pérdida de depósito para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STS 281/2023, 18 de Abril de 2023
    • España
    • 18 Abril 2023
    ...lo sostenido en el escrito de impugnación del recurso, no conduce a un resultado distinto lo resuelto en la STS 813/2017, de 17 de octubre (rec. 213/2016), relativa a la interpretación de un acuerdo de Catalunya Banc relativo a un determinado complemento salarial, que ninguna relación guard......
  • STSJ Extremadura 323/2022, 18 de Mayo de 2022
    • España
    • 18 Mayo 2022
    ...sino una valoración jurídica que tiene adecuada y exclusiva ubicación en la fundamentación y no en el relato fáctico ( STS de 17 de octubre de 2017, rec. 213/16). En cualquier caso, es la modif‌icación sustancial de las condiciones de trabajo decidida unilateralmente por el empleador la que......
  • STSJ Extremadura 161/2022, 11 de Marzo de 2022
    • España
    • 11 Marzo 2022
    ...en la fundamentación jurídica [ SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) y 17 de octubre de 2017 (rec. 213/2016)]. En un pleito de incapacidad permanente los hechos relevantes son las patologías y sus limitaciones funcionales debiéndose en ......
  • STSJ Extremadura 318/2022, 16 de Mayo de 2022
    • España
    • 16 Mayo 2022
    ...Se trata de consideraciones jurídicas que tienen adecuada y exclusiva ubicación en la fundamentación y no en los hechos ( STS de 17 de octubre de 2017, rec. 213/16) - Tampoco accedemos a la inclusión del tercer párrafo pues se ampara en un mero informe elaborado por el Jefe de Servicio de R......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR