STS 865/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2017:4021
Número de Recurso4178/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución865/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 8 de noviembre de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 353/2015 , formulado por Doña Amanda , frente a la sentencia de fecha 26 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Madrid , en autos nº 1199/2013 seguidos a instancias de DOÑA Amanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de prestación de jubilación SOVI. Se ha personado como parte recurrida Doña Amanda , representada por el Letrado Don Federico de La Torre Fernández del Pozo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de diciembre de 2014 el Juzgado de lo Social nº 8 de Madrid dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « Que desestimando la demanda en Reclamación de prestaciones de jubilación SOVI, interpuesta por Dña. Amanda , contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, vengo a confirmar las resoluciones impugnadas, absolviendo a la demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Dña. Amanda , con DNI número NUM000 , nacida el NUM001 .1948 y afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM002 solicitó el 13.6.13 pensión SOVI de jubilación que le fue denegada mediante resolución de la Dirección Provincial del INSS de 19.6.13, por no acreditar antes del 1.1.67, 1800 días .

SEGUNDO.- Interpuesta reclamación previa, fue denegada por resolución de 9.8.13 por los mismos motivos, si bien le reconoce 1525 días cotizados + 251 días asimilados por pagas extras (Total 1.776).

TERCERO.- La actora prestó servicios para Industrias y Confecciones SA y para El Corte Inglés, que absorbió aquella, percibiendo y cotizando, además de por las pagas de verano y Navidad, por la paga de beneficios calculada aplicando el 6% al total de las retribuciones (14 pagas).

CUARTO.- De prosperar la demanda la base reguladora sería de 6,85 € y los efectos del 1.7.13.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 20 de julio de 2015 en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Amanda , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n° 8 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE DICIEMBRE DE DOS MIL CATORCE a virtud de demanda formulada por DOÑA Amanda contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de PRESTACIONES DE JUBILACIÓN, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y estimando la demanda formulada condenamos al INSS a que abone a la actora la pensión de vejez SOVI que solicita en la cuantía que reglamentariamente le corresponda y con efectos del día 1-7-13.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 30 de junio de 1998, recurso nº 7362/1997 , denunciando la infracción del art. 48 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de Comercio aprobada por Orden de 10 de febrero de 1948.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de mayo de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 31 de octubre de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante solicitó pensión de jubilación con cargo al extinguido régimen del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI), que le fue denegada al reconocerle tan solo 1.525 días acreditados de cotización a los que se sumaban 251 días asimilados por pagas extraordinarias. La empresa para la que prestó servicios cotizó por las pagas de verano y Navidad y por la paga de beneficios. El Juzgado de lo Social desestimó la demanda en sentencia revocada en suplicación que considera la paga de beneficios objeto de discusión como cotización a incluir en el cómputo, a diferencia de la sentencia de instancia que si bien parte de que la empresa cotizó por la paga de beneficios ello carecía de repercusión en el sistema de seguros sociales. Dicha paga es introducida en el sector textil al que pertenecía la actora, en la actividad de confección, en la Reglamentación Laboral aprobada por OM de 21 de septiembre de 1965.

Recurren el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) en casación para la unificación de doctrina y ofrecen como sentencia de contraste la dictada el 30 de junio de 1998 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

En la sentencia de comparación se confirma la sentencia desestimatoria de la demanda dirigida a obtener una pensión de vejez con cargo al extinguido Régimen del SOVI.

La demandante acreditaba 1.564 días cotizados y otros 188 días más asimilados por pagas extras. La actora solicitaba incrementar el número de días asimilados por pagas extras mediante la adición de la gratificación en función de las ventas o beneficios regulada en la Ordenanza del Comercio en cuyo sector prestaba servicios la trabajadora.

La sentencia referencial niega la posibilidad de incrementar el cómputo de cotizaciones con otras cuotas ficticias que no sean las reconocidas por la paga de Navidad y 18 de julio, siendo variable el número de días incluidos en las restantes pagas y también en el número de éstas en función de las distintas reglamentaciones en Ordenanzas Laborales.

Si bien la relación laboral de la demandante en la sentencia recurrida se regía por la Ordenanza Laboral de la Industria Textil en tanto que en la sentencia de contraste era de aplicación de la Ordenanza Laboral del Comercio no cabe negar la existencia de contradicción en los términos exigidos por el artículo 219 de la LJS, dada la naturaleza de las cotizaciones cuya adición se pretende al objeto de alcanzar la carencia mínima.

SEGUNDO

Las recurrentes alegan la infracción del artículo 7 de la Orden de 2 de febrero de 1940 por la que se dictan normas para la aplicación de la Ley de 1 de septiembre de 1939 , del artículo 48 de la Reglamentación Nacional de Comercio aprobada por Orden de 10 de febrero de 1948 así como del artículo 46 de la Orden de 10 de febrero de 1948.

Es objeto de debate la posibilidad de incrementar, para el acceso a la pensión con cargo al SOVI el número de cotizaciones computables con las que de modo ficticio se correspondan con la denominada paga en función de las ventas o de beneficios regulada en la Reglamentación de Trabajo del Sector Textil que reconocía dicha modalidad además de las dos pagas de Navidad y 18 de julio. Estas últimas tenían cada una un valor equivalente a 30 o 15 días en función de la fórmula de pago del salario. En cuanto a la paga de beneficios el artículo 100 de la Ordenanza Laboral de la Industria Textil fijaba su valor en el 6% de la retribución para la actividad normal.

Es preciso destacar que el recurso no hace alusión alguna a la Reglamentación Laboral para la Industria Textil de 21 de septiembre de 1965 (BOE 27-9-1969), la actividad de la actora era la de confección. En dicha Reglamentación ha fundado la sentencia su decisión completando por el periodo de su vigencia la proporción en días cuota que en su caso correspondería a la trabajadora, pese a lo cual el recurso centra su atención en la Reglamentación Laboral de Comercio sin mención alguna de la norma que reconoce la gratificación discutida en el ámbito laboral en el que se desenvolvió la actividad de la demandante. No obstante ha existido conformidad a lo largo del procedimiento en que la aplicación de la fórmula del 6% de la retribución que contempla la Ordenanza Textil en la modalidad de paga en función de las ventas o beneficios tiene su equivalencia, en el caso de la actora, en 27,96 días.

La cuestión que se plantea no es novedosa en el ámbito del extinguido Régimen del SOVI pues ya ha sido resuelta en SSTS de 22-6-2014 (Rcud. 1693/2014 ) y de 20-9-2016 (Rcud 3390/2014 ) si bien relación a la paga de beneficios prevista en el artículo 48 de la Ordenanza Laboral de Comercio de 10 de febrero de 1948 en tanto que la pretensión que se ejercita en las presentes actuaciones con base en la Ordenanza Laboral de la Industria Textil de 21-9-1965 cuyo artículo 100 contempla una paga de beneficios consistente en un 6% de los salarios anuales, lo que en el caso de la actora supone otros 27,96 días al menos en el período comprendido del 28-9-1966 al 31-12-1966.

Son pacíficos dichos datos numéricos y el resultado de su adición a las cotizaciones ordinarias y los ficticios por las pagas extraordinarias de Navidad y 18 de julio elevan el total a 1803,76 días lo que serviría para obtener la carencia mínima necesaria.

Respecto al trabajo en el sector textil, si bien la STS de 29 de mayo de 2000 (Rcud 2877/1999 ) desestimó el recurso destinado a obtener el reconocimiento de un mayor número de días cuota por pagas extras, la sentencia verificó el cómputo de días cuota atendiendo el importe equivalente en 10 días en el tiempo en el que la trabajadora prestó servicios, vigente la Ordenanza Laboral aprobada por OM de 15 de junio de 1953.

La norma en la que funda la sentencia recurrida el reconocimiento del número de días cuotas es la nueva ordenanza laboral del sector textil aprobada por OM de 21-9-1965 de aplicación a los efectos del SOVI desde esa fecha hasta el 31-12-1966 razón por la que el cálculo se realiza para ese período de tiempo.

Resumiendo la doctrina jurisprudencial hasta el momento debe afirmarse que se ha admitido el cómputo de días cuota en las pagas sectoriales, con el ejemplo de la Ordenanza del Comercio y en diferente medida en el sector textil si bien por razones temporales en el precedente de la STS de 29 de mayo de 2000 (Rcud. 2877/1999 ) la conclusión no podía ser la misma al operar con una regulación distinta, razón por la que en este pronunciamiento se limita a las previsiones de la Ordenanza Laboral vigente en el tiempo de prestación de servicios a la interesada anterior a la que hoy nos ocupa. No se ha discutido que la actual demandante haya prestado servicios vigente la nueva Ordenanza Laboral por lo que a su régimen de días cuota hemos de estar.

En consideración a lo expuesto y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo preceptuado en el artículo 235 de la LJS.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

: Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación nº 353/2015 . Sin que haya lugar a la imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Dña. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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