ATS, 6 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2017:10661A
Número de Recurso4638/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Dada cuenta. Y,

HECHOS

PRIMERO

En fecha 17 de abril de 2017 esta Sala y Sección dictó sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Quereda Gallego, en nombre y representación de D. Hipolito , contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 25 de febrero de 2016, por el que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo del Promotor de la Acción Disciplinaria de fecha 23 de septiembre de 2015, que archivó la información previa 508/2015, instruida en virtud de denuncia contra la titular del Juzgado de Instrucción nº 4 de Murcia, siendo parte demandada dicho Consejo, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado.

SEGUNDO

En dicha sentencia se condenó en costas a la parte demandante, con el siguiente fundamento:

"(...) Procede condenar en costas a la parte demandante ( artículo 139.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998), si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el número 3 de dicho precepto, fija en 4.000 euros la cantidad máxima que la parte demandada puede reclamar como costas por todos los conceptos, más IVA en su caso."

TERCERO

Solicitada por el Sr. Abogado del Estado la tasación de costas, por importe de 4.000Ž00 €, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia la practicó en fecha 25 de mayo de 2017, por ese mismo importe.

CUARTO

La parte demandante impugnó esa tasación de costas por excesivas, expuso las razones que a bien tuvo y solicitó se rebajara dicho importe a 800Ž00 € o al que la Sala estime conveniente.

QUINTO

Dado traslado de dicha impugnación al Sr. Abogado del Estado, éste solicitó la confirmación de la tasación, con base en los fundamentos que tuvo a bien exponer.

SEXTO

Comunicada la impugnación al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, este manifestó que la minuta impugnada debía ser rebajada a 2.700Ž00 €, conforme a las razones que expuso.

SÉPTIMO

Por Decreto de fecha 4 de octubre de 2017, la Sra. Letrada de la Administración de Justicia desestimó la impugnación de la tasación de costas, y contra ese Decreto ha formulado la parte impugnante el presente recurso de revisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La presente impugnación por excesiva de la tasación de costas practicada en estos autos (y que consta exclusivamente de la minuta del Sr. Abogado del Estado por importe de 4.000Ž00 €), debe ser desestimada por las siguientes razones:

  1. .- En la sentencia de esta Sala de fecha 17 de abril de 2017 , que decidió este recurso contencioso-administrativo, la Sala fijó en 4.000Ž00 € la cantidad que la parte demandada podía reclamar como costas por todos los conceptos, (más el IVA, en su caso), de forma que, respetando ese límite, cualquier cantidad que no exceda de los 4.000Ž00 € no puede reputarse excesiva. Al fijar esa cantidad, esta Sala tuvo en cuenta ya las circunstancias procesales concurrentes, tales como actuaciones rituarias llevadas a cabo por la parte acreedora, calidad, extensión, visión del problema jurídico planteado, seriedad jurídica y exposición científico-jurídica de la contestación a la demanda, esfuerzo y trabajo realizado por el Sr. Abogado del Estado, etc.

    No hay, por lo tanto, motivo alguno para variar la cantidad que señaló esta Sala, conclusión ésta que se atiene a una constante jurisprudencia de este Tribunal Supremo según la cual "salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas, la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe" , (autos de 21 de marzo de 2012 -casación 495/2008-; de 22 de junio de 2006 -casación 4987/2001-; de 26 de septiembre de 2008 -casación 68/2002-; de 16 de octubre de 2008 -casación 4609/2002-; de 9 de julio de 2009 -casación 1863/2006-; de 13 de marzo de 2015 - casación 853/2013-, y de 17 de marzo de 2015 -casación 873/2013-, entre otros muchos), doctrina jurisprudencial a la que se ha atenido acertadamente la Sra. Letrada de la Administración de Justicia en el Decreto que se impugna.

  2. - Los dictámenes emitidos por los Ilustres Colegios de Abogados expresan la aplicación de los Criterios sobre Honorarios utilizados por esas Corporaciones, pero no vinculan a los Jueces y Tribunales a la hora de fijar la cuantía correcta de las tasaciones de costas, en las que se incluyen las minutas de los señores letrados.

SEGUNDO

Al rechazarse la presente impugnación incidental procede condenar a quien la ha formulado en las costas del mismo ( artículo 139.1 de la Ley 29/98 ) si bien la Sala, a la vista de las actuaciones procesales, y haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3, fija en 60Ž00 € la cantidad máxima que el Sr. Abogado del Estado puede reclamar por las costas de este incidente (más IVA, en su caso).

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de revisión formulado por el Procurador Sr. Quereda Gallego, en nombre y representación de D. Hipolito , contra el Decreto de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 4 de octubre de 2017 que desestimó la impugnación por excesivas de las costas tasadas en fecha 25 de mayo de 2017 por importe de 4.000Ž00 €, tasación que confirmamos.

Y condenamos a la parte impugnante en las costas de este incidente, en la forma y cuantía dichas en el último razonamiento Jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Jorge Rodriguez-Zapata Perez Pedro Jose Yague Gil Jose Manuel Sieira Miguez Nicolas Maurandi Guillen

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