STS 1761/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2017:4041
Número de Recurso1341/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución1761/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 1341/2016 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio de Anzizu Pigem en nombre y representación de la entidad CEDINSA TER CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., contra sentencia de 5 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 3 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 149/2011 y acumulado 406/2011 , interpuestos contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 8 de marzo de 2011, que fija el justiprecio de varias fincas afectadas por la obra de Mejora General, Desdoblamiento de la C-17 entre Centelles y Ripoll. Interviniendo como recurrida la entidad propietaria ARENES I GRAVES CASTELLOT, S.A., representada por el Procurador D. José Castro Carnero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

1º.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto CEDINSA contra el Acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya, Secció Barcelona, de 8 de marzo de 2011, por el que se determinó el justiprecio de las fincas 074, 076 y IA003 del término municipal de Manlleu, y ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Arenes i Greves Castellot SA contra el mismo Acuerdo, y contra el de fecha 31 de mayo de 2011 por el que se desestima el recurso de reposición formulado contra el anterior, determinando un justiprecio total de 270.584'78 euros, incluido el premio de afección.

2º.- NO EFECTUAR expresa imposición de las costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de CEDINSA TER CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A. presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, invocando como sentencias de contraste las de la propia Sala de 26 de junio de 2012 , recurso 376/2008, de 4 de mayo de 2015 , recurso 100/2012 y de 22 de julio de 2015 , recurso 229/2011 , solicitando que se case y anule la sentencia recurrida y se declare que en aplicación de lo dispuesto en el art. 26.2 de la Ley 6/1998 , se valoren los bienes y derechos afectados aplicando el método de capitalización de rentas, de acuerdo con lo solicitado en el escrito de demanda.

TERCERO

Admitido el recurso a trámite se dio traslado a las partes recurridas para trámite de oposición, presentando escrito únicamente la representación procesal de ARENES I GRAVES CASTELLOT, S.A., solicitando que se desestime el recurso y se confirme la sentencia recurrida.

CUARTO

Formulada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina, se acordó elevar la actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como emplazar a las partes ante la misma.

QUINTO

Formado el rollo de Sala y una vez conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso de casación para unificación de doctrina la audiencia el día 14 de noviembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la entidad CEDINSA TER CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de 5 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 3 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 149/2011 y acumulado 406/2011 , interpuestos contra la resolución del Jurado de Expropiación de Cataluña de 8 de marzo de 2011 , que fija el justiprecio de varias fincas afectadas por la obra de Mejora General, Desdoblamiento de la C-17 entre Centelles y Ripoll.

En dicha sentencia, cuyo pronunciamiento se ha reproducido antes, se argumenta sobre la valoración del suelo en los siguientes términos: «Tal método es empleado en la hoja de aprecio de la expropiada llegando a un valor unitario de 48, 63 €/m2 tras examinar 7 muestras de transacciones reales en la zona y actualizarlas posteriormente al año 2007 según índice de evolución de precios publicado por el Departament de Agricultura y Acció Rural.

Determinada la aplicación de la ley 6/1998 y no efectuado por el perito judicial, cálculo del valor de las fincas por el método de comparación, debe examinarse si las consideraciones que efectúa el perito judicial respecto de las muestras que recoge el informe que acompaña la expropiada a la hoja de aprecio, bastan para desvirtuar el mismo.

En cuanto a la muestra nº 1, finca Mas de la Torre resulta clara la falta de analogía con la finca expropiada, a la vista de la explicación que da el perito judicial, puesto que la compraventa conllevaba la recalificación del terreno en zona industrial y también se aprecia clara la falta de analogía con la finca expropiada de las fincas nº 2 Camp del Cisteró, que plantea dudas acerca del precio pagado por la ultima transacción y lindaba con una industria y lo mismo sucedía con la nº 3 Mas Montaner, a las que el perito no considera equiparables aun estando situada junto a una planta de tratamiento de áridos la finca expropiada.

Pero las objeciones que expone respecto de las muestras 4, 5, 6 y 7 recogidas en el cuadro que consta en el informe aportado por la expropiada con la hoja de aprecio, no se estiman suficientes por lo que una valoración conjunta de la prueba lleva a la Sala a estimar que en la media resultante del valor de esas 4 muestras, 38'035 €/m2, puede establecerse el valor del suelo.

Por ello el valor correspondiente al suelo será:

5.843 m2 x 38'035 €/m2 = 222.238'50 €.»

No conforme con ello, se formula este recurso de casación por la entidad beneficiaria de la expropiación, invocando las ya citadas sentencias de la propia Sala, dictadas en relación con la misma expropiación, fincas semejantes y próximas, una de ellas colindante, entre las mismas partes salvo los propietarios que son distintos, y señalando que, en todos los casos, incluido el presente, los propietarios formulan idénticas hojas de aprecio, suscritas por el mismo perito agrónomo Sr. Ruperto , utilizando como términos de comparación las mismas fincas y fijando un valor del suelo idéntico de 48,63 (48,85 €/m2 en el caso e la sentencia de 26 de junio de 2012 ). Sin embargo, en todos los casos, salvo el presente, en las sentencias se rechaza la valoración efectuada por el referido perito y considerando que no puede aplicarse el método de comparación se acude al de capitalización de rentas, estableciendo un justiprecio de 8,02 €/m2, 10,38 €/m2 y 11,16 €/m2, mientras que en este caso, a pesar de que el perito judicial rechaza todos y cada uno de los siete testigos de referencia utilizados por el perito Sr. Ruperto , concretamente la finca nº 4 por tratarse de una compraventa de 1996, muy alejada en el tiempo y las fincas nº 5, 6 y 7, dado que por su ubicación tenían fuertes expectativas de recalificación que se materializó poco después, a pesar de ello la Sala de instancia entiende aplicable el método de comparación respecto de estas cuatro últimas fincas y concluye con un justiprecio de 38,035 €/m2.

Entiende la parte que con ello la sentencia ha vulnerado el art. 26 de la Ley 6/98 , porque la Sala a quo ha tomado como fincas análogas para fijar el justiprecio fincas que no cumplían los requisitos de identidad que exige dicho precepto.

SEGUNDO

Al plantearse en estos términos el recurso de casación para unificación de doctrina, conviene precisar que este tipo de recurso, tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentada.

Ahora bien, según la jurisprudencia «debe apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos, sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de aplicación de las mismas sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de las pruebas que permita, independientemente del acierto de uno u otro pronunciamiento, justificar a priori la divergencia en la solución adoptada.»

Y es que, como dice la más que reiterada jurisprudencia de esta Sala, la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser ontológica, esto es, derivada de dos proposiciones que, al propio tiempo, no pueden ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes, pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho entre ambas, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unas u otras.

TERCERO

Esta última es la situación que se plantea en este recurso, pues lo cierto es que el distinto pronunciamiento de la sentencia recurrida responde a la diferente valoración de la prueba pericial practicada en autos, que entiende no desvirtúa como términos válidos de comparación las fincas 4, 5, 6 y 7, al contrario de lo que sucede en los casos resueltos por las sentencias de contraste, de manera que la distinta aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 no responde a una interpretación contradictoria del mismo sino a la proyección sobre supuestos fácticos distintos, en cuanto la Sala de instancia, valorando la prueba, concluye en la existencia de términos de comparación válidos, lo que no sucede en los supuestos de contraste.

En definitiva lo que en realidad se cuestiona por la parte es el resultado probatorio al que llega la Sala de instancia sobre la valoración del bien expropiado, lo que no es susceptible de revisión en casación y menos aún en un recurso de casación para la unificación de doctrina, que tiene por finalidad unificar el criterio de aplicación de la legalidad en supuestos sustancialmente iguales, no corregir la apreciación de los hechos.

CUARTO

En atención a todo lo expuesto, procede declarar no haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina, lo que determina la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139. de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, la cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida que formuló oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido declarar no haber lugar al recurso de casación para unificación de doctrina nº 1341/2016, interpuesto por la representación procesal de la entidad CEDINSA TER CONCESSIONARIA DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, S.A., contra sentencia de 5 de mayo de 2015 , aclarada por auto de 3 de septiembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso número 149/2011 y acumulado 406/2011 , que queda firme; con condena en costas en los términos establecidos en el fundamento jurídico cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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