STS 1719/2017, 13 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2017:4040
Número de Recurso1806/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1719/2017
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación, que con el número 1806/16, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procurador doña María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de «Gascón Sanz, S.L:», que ha sido defendida por el letrado don Javier Monserrat Rodríguez, contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 129/2014 , sobre responsabilidad patrimonial, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado General del Estado

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: <<Que ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora, Dª. María del Carmen Palomares Quesada, en nombre y representación de la entidad GASCÓN SANZ, S.L y de DON Domingo , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente en su escrito de fecha 19 de septiembre de 2012, ante el Ministerio de Defensa, que dictó resolución expresa, estimando en parte dicha reclamación, de fecha 15 de octubre de 2014, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que dicha resolución es nula en relación con la denegación de indemnización por "valor de caza", que se fija en la cantidad de 37.415,70 €, en el sentido declarado en el Fundamentos Jurídicos Quinto, y en relación con la indemnización por el concepto de "baja de cazadores", que se fija en la cantidad de 53.250€, conforme a lo declarado en el Fundamento Jurídico Sexto, siendo conforme a Derecho en todo lo demás; sin imposición expresa de las costas>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de <<Gastón Sanz, S.L.>> presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparados en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto recurso de casación e interesando que, previos los trámites legales, <<[...] dicte Sentencia por la que, con estimación del recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida, y resuelva la controversia en los términos en los que aparece planteado en el debate, conforme a lo dispuesto en los apartados c ) y d) del artículo 95.2 de la LJCA >>.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificó en tiempo y forma el Abogado del Estado, en el nombre y representación que ostenta, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dicte sentencia <<[...] totalmente desestimatoria del recurso con imposición de las costas al recurrente>>.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 8 de noviembre de 2017, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el 6 de abril de 2016, en el recurso contencioso administrativo número 129/2014 , interpuesto por la mercantil <<Gascón Sanz, S.L.>> y don Domingo , inicialmente contra la desestimación por silencio por el Ministerio de Defensa de la reclamación indemnizatoria formulada en concepto de responsabilidad patrimonial el 19 de septiembre de 2012, fundamentada en los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del incendio producido el 18 de agosto de 2009 en el Centro Nacional de Adiestramiento Militar de San Gregorio (Zaragoza), que afectó a la FINCA000 >>, de la que la mercantil referenciada era arrendataria del aprovechamiento cinegético, y más tarde, tras ampliación del recurso, contra resolución expresa del Ministerio de Defensa, de 15 de octubre de 2014, que estima en parte la reclamación y reconoce como indemnización 37.023,75 euros a favor de <<Gascón Sanz, S.L.>> y 9.240 euros a favor de don Domingo .

La sentencia recurrida estima en parte el recurso contencioso administrativo y eleva la indemnización reconocida en la resolución administrativa en 53.250 euros, por el concepto de «baja de cazadores», desestimando las demás pretensiones.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone única y exclusivamente por <<Gascón Sanz, S.L.>>, con apoyo en tres motivos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

Con el primero se aduce la vulneración de los artículos 9.3 y 24 de la Constitución , y del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, como consecuencia, la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución , 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la Jurisprudencia que los interpreta, con el argumento de que la sentencia incurre en una valoración ilógica de la prueba cuando deniega indemnización por el concepto de lucro cesante.

Con el segundo sostiene la recurrente la infracción de los artículos 106.2 de la Constitución , 139 y 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , 23 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, y de la Jurisprudencia que los aplica, al contravenir el principio de reparación integral del daño por no reconocimiento del importe de los gastos o inversiones acometidas para el desarrollo de la actividad.

Y con el tercero, la infracción de los artículos 106 de la Constitución y 141.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , así como de la Jurisprudencia, por falta de actualización de la indemnización.

TERCERO

Con el motivo primero discrepa la mercantil recurrente con que no se reconozca en la sentencia indemnización alguna por el concepto de lucro cesante.

La cuestión se aborda por el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho séptimo de su sentencia, del siguiente tenor literal:

La actora también discrepa de la resolución impugnada sobre la indemnización por el concepto de "lucro cesante", que la Administración sustenta en la desproporción existente entre lo pedido por la actora y los ingresos de la sociedad, alega que esto no es un criterio para denegar dicha indemnización, señalando que la actora no sólo tenía la actividad cinegética, sino que tenía otras (como la tenencia y arrendamiento de inmuebles, etc.), sin que se haya acreditado formalmente la situación deficitaria de la entidad; daño que cifra en la cantidad total de 491.666,11€ ; o, subsidiariamente, conforme al método empleado por la Administración , al entender desproporcionada la cantidad solicitada.

Para apreciar si el daño por "lucro cesante" se ha producido, se ha de partir de una parificación de la situación económica, anterior y posterior de la sociedad.

En este sentido, fundamentar la inexistencia de dicho daño en la "desproporción" entre la cantidad solicitada por la actora y los ingresos de la sociedad en los ejercicios anteriores a la producción del siniestro, no puede sustentar la denegación de la solicitud de indemnización por dicho concepto, pues la respuesta exige, primero, la existencia o no del daño; y segundo, la determinación de la correspondiente indemnización, reduciendo en sus justos términos la misma en el supuesto de que por el perjudicado se excediera en el cálculo del daño, sea por incluir partidas improcedentes o no indemnizables, sea por su insuficiente acreditación efectiva, sea porque de los resultados contables se acredite que la situación económica y/o financiera de la entidad influye en la determinación de la cuantía de tal forma que la cantidad solicitada se ha de atemperar a esa realidad económica de la entidad, y siempre, en relación con la actividad de la explotación cinegética, sin que se pueda introducir otros datos relativos a otras actividades desarrolladas por la entidad, ajenas a la actividad sobre la que se predica la indemnización por responsabilidad patrimonial. En este sentido, se rechazan los argumentos de la actora sobre la situación no deficitaria de la entidad, en el contexto de sus actividades económicas, pues en la apreciación de la situación económica de la entidad en la actividad de la explotación cinegética, como ha acreditado la Administración, era de pérdidas. Así consta certificación emitida por el Registro Mercantil, de la que se aprecia que la entidad se encontraba "cerrada registralmente, con carácter provisional y parcial, por no tener depositadas las cuentas anuales" del ejercicio 2011, y de la documentación aportada al expediente administrativo, de la que se constata unas pérdidas en el año 2007, por valor de 9.519,43€; en el año 2008, de 17.478,75€;; en el año 2009, de 12.729,96€;; y en el año 2010, de 24.817,55€;. Por su parte, la cifra de negocios se situó en el año 2007, en la suma de 9.861,97€; en el año 2008, en 19.883,91€; en el año 2009, en 20.348,37€; y en el año 2010, en 10.773,85€, respectivamente.

Frente a ello, la actora invoca un daño que cifra en la cantidad total de 491.666,11€ ; o, subsidiariamente, conforme al método empleado por la Administración, al entender desproporcionada la cantidad solicitada.

Pues bien, la Sala considera que la actora no ha enervado los datos expuestos, no aportando la documentación contable sobre la que hace descansar su solicitud. En este sentido, se ha de indicar que la documental propuesta como medio de prueba se sustenta en Informes emitidos por diversos organismos y los aportados por la entidad, sin embargo, nada se señala acerca de la contabilidad de la entidad, así como de las posibles liquidaciones del correspondiente impuesto por la actividad desarrollada, de la que se desprenda lo que se afirma por la entidad, pues de lo que se trata de obtener por este concepto es la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, por mínima que sea, y sin que suponga, como pretende la actora, la obtención desmesurada de un incremento patrimonial que no guarda relación con la realidad de la situación económica de la entidad perjudicada por el incendio

.

Y lo que sostiene la recurrente en el motivo es que la Sala a quo , para llegar a la conclusión que alcanza respecto a su situación económica, no tiene en cuenta exclusivamente los datos contables correspondientes a su actividad cinegética sino también los derivados de su actividad inmobiliaria generadora de pérdidas.

El motivo debe desestimarse.

No puede erigirse en razón para apreciar una valoración ilógica de la prueba que el reconocimiento indemnizatorio por el concepto de baja de cazadores ni la cifra de negocio y las ganancias que la recurrente sostiene como derivadas exclusivamente de la actividad cinegética, cuando ya la Sala de instancia achaca a la actora con razón no haber enervado la acreditación por la Administración de un resultado de pérdidas de la actividad cinegética, mediante la documental aportada y propuesta.

Recordemos que reiterada doctrina jurisprudencial, como excepción a la regla general de que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, reconoce la viabilidad de que pueda hacerlo cuando se sostenga y se demuestre, invocando la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de prueba tasada o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica ( sentencias de 17 y 21 de marzo de 2016 - recurso de casación 3384/14 y 4126/14 -, 9 de marzo de 2016 -recurso de casación 4119/2014 -, 22 de febrero de 2016 -recurso de casación 3118/2014 -, 12 de diciembre de 2012 -recurso de casación 48/2010 -, 25 de julio de 2013 - recurso de casación 4480/2010 - y 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 -, entre otras).

Y recordemos también que una constante jurisprudencia puntualiza que para apreciar arbitrariedad o irrazonabilidad en la valoración de la prueba pericial no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable o que conduce a resultados inverosímiles ( sentencias de 18 de julio de 2012 -recurso de casación 432/2005 -, 11 de abril de 2014 -recurso de casación 4006/2011 - y 7 de diciembre de 2015 -recurso de casación 2023/2014 -, y las anteriormente citadas de 2016).

CUARTO

Con el motivo segundo discrepa la recurrente de que en la sentencia no se reconozca la indemnización instada por el concepto de importe de gastos e inversiones acometidos para el desarrollo de la actividad.

En el escrito de demanda, en armonía con el de reclamación administrativa, se instó una indemnización por el concepto de inversiones realizadas para potenciar la actividad cinegética y que a juicio de la actora habían devenido inútiles como consecuencia del incendio.

Distinguía al efecto la hoy recurrente tres partidas indemnizatorias diferenciadas. Una, por importe de 219.475,20 euros, comprensiva de los gastos asociados al coto privado de caza NUM000 y a la explotación intensiva NUM001 , para las temporadas de caza 2006-2009, en la que se incluían los siguientes conceptos: gasto de publicidad y marketing; gastos de señalización; gastos de vehículos afectos a la actividad; gastos de alquiler de nave y almacén; gastos de mantenimiento del monte; gastos de alquiler de la finca arrendada y otras inversiones. Otra, por importe de 46.521,53 euros, comprensiva de los gastos asociados a la explotación intensiva NUM002 , para las temporadas de caza 2010- 2011, en la que se incluían los mismos conceptos que en la anterior, excepción hecha del de gastos de alquiler de la finca arrendada. Y una tercera, por importe de 10.849,18 euros, por el concepto de inversión en la implantación del polígono de tiro; concretamente, por la elaboración del proyecto del polígono y por compra de máquinas de tiro al plato.

La cuestión se aborda en el fundamento de derecho segundo de la sentencia, que dice así:

Como se desprende de lo declarado en la resolución expresa, así como de las alegaciones de las partes, no discutiéndose los requisitos que hacen viable la responsabilidad patrimonial, la cuestión queda reducida a determinar la conformidad o no de las indemnizaciones reconocidas a la entidad y al Sr. Domingo por los daños derivados del incendio dentro del perímetro del Centro Nacional de Adiestramiento Militar de "San Gregorio", el día 18 de agosto de 2009, que no pudo extinguirse hasta el día 23 siguiente, que afectó a la FINCA000 ", situada en el término municipal de Torres de Berellén (Zaragoza), de la que la entidad GASCÓN SANZ, S.L. era arrendataria del aprovechamiento cinegético.

Para ello, seguiremos el esquema de los conceptos o partidas por los que la sociedad y la persona física sobre los que sustentan los incrementos de las indemnizaciones reconocidas por la resolución impugnada.

Se ha de señalar que la resolución administrativa impugnada, al resolver sobre la reclamación por responsabilidad patrimonial, parte de la documentación recabada por el Servicio Instructor del expediente, tanto de la aportada por los recurrentes como de la remitida por el Ayuntamiento de Torres de Berellén, el Instituto Aragonés de Gestión Ambiental, la Intervención Central de Armas y Explosivos, y del Registro Mercantil de Zaragoza.

En este sentido, la resolución declara:

"Respecto de la sociedad "Gascón Sanz, S.L.", es preciso constatar, por lo pronto, la absoluta desproporción entre la cifra neta de negocios de esta sociedad en el ejercicio 2008, esto es, el año anterior a la catástrofe (próxima a los 20.000 euros), y la suma en la que se cuantifican los daños y perjuicios vinculados al incendio en concepto de daño emergente y lucro cesante (por encima de 1.600.000 euros). Partiendo de tal desproporción, ante las pérdidas sufridas en los ejercicios 2007 y 2008, que ha podido constatarse al unirse al expediente las cuentas anuales de este último y que constan en la cuenta de pérdidas y ganancias abreviada, no puede considerarse acreditada la producción de un lucro cesante como consecuencia del cese del negocio cinegético deficitario en las explotaciones que se vieron afectadas por el siniestro (explotaciones cinegéticas matrículas H-....y K-....-K, no así la matrícula R-....-U, que no había resultado quemada en el incendio, como reconocía el informe pericial aportado por la reclamante). Tampoco cabe resarcir un perjuicio tal por las ganancias dejadas de percibir en la explotación del campo de tiro, dado el incipiente estado de tramitación del expediente para su autorización, considerando que su construcción es un proyecto sujeto a la realización de las obras pertinentes y a su posterior inspección por la Intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil así como a la habilitación por el Área de Industria y energía de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza.

En cambio, sí debe tenerse por probada la concurrencia de un daño emergente sobre inversiones e infraestructuras preexistentes, valorado en 37.023,75 euros de acuerdo con el informe pericial de referencia. Ahora bien, esta cifra no puede verse incrementada, como pretendía la parte reclamante, en el importe de diversos gastos en que afirma la parte reclamante, en el importe de diversos gastos en que afirma haber incurrido entre 2006 y 2009, por cuanto tales gastos no se corresponden con inversión alguna, sino que se trata de costes de explotación en partidas como la publicidad, la señalización o el empleo de vehículos, en que se incurrió mientras las explotaciones cinegéticas estaban en funcionamiento, pero que no revisten carácter indemnizable.

En cuanto a la indemnización reclamada a favor de don Domingo , se distingue entre los daños y perjuicios irrogados en su patrimonio personal como consecuencia de la necesidad de solicitar diversos préstamos (concepto por el que se pide un total de 225.716,73 euros, incluyendo tanto el volumen de endeudamiento principal como los costes asociados a tales préstamos en intereses y demás gastos) y los daños morales (valorados en 84.506,75 euros, correspondientes al 5% del importe indemnizatorio en que se cuantifican los daños y perjuicios que se dicen sufridos por la entidad reclamante, por analogía con el premio de afección establecido en la legislación sobre expropiación forzosa).

En lo que atañe al primero de estos conceptos, no resulta indemnizable el importe de los préstamos solicitados por el interesado, pero sí pueden serlo los costes asociados a tales préstamos, en la medida en que se acredite que la necesidad de acudir al endeudamiento es debida a la situación económica provocada por el siniestro. En este sentido, procede resarcir con 6.240 euros a don Domingo por los intereses derivados del contrato de préstamo suscrito con la mercantil "Gascón Maquinaria Agrícola y Repuestos, S.L." por importe de 52.000 euros, a un tipo de interés del 3% y un plazo de devolución de cuatro años, en el que se hace alusión a las dificultades económicas causadas por el incendio como motivo de la contratación.

Por el contrario, ninguna indemnización cabe derivar del préstamo hipotecario concedido por una entidad de crédito por importe de 90.000 euros, destinado a la financiación circulante, a favor de doña Juana y don Benigno , hijos del reclamante, con garantía hipotecaria sobre un inmueble de propiedad de aquellos, siendo fiadores solidarios don Domingo y doña Pura . Y ello por cuanto, más allá de la mera afirmación del interesado, que no es bastante para tenerla por cierta, no ha sido justificado que la contratación de dicho préstamo obedecería al escenario provocado por el siniestro ni que los intereses y demás gastos asociados a esta operación vayan a ser satisfechos por don Domingo , en lugar de por los obligados contractualmente, es decir, sus hijos, quienes no se han personado en este expediente ni han otorgado representación a favor del compareciente.

Finalmente, atendiendo a los argumentos esgrimidos en la solicitud indemnizatoria, comparte el Consejo de Estado el parecer expresado por el Instructor, el Interventor General de Defensa y el Asesor Jurídico General respecto de la realidad de los daños morales padecidos por le peticionario, cuya actividad como administrador y socio de la entidad explotadora del aprovechamiento cinegético se vio gravemente afectada como consecuencia del incendio imputable a la Administración, generando las vicisitudes económicas a las que se ha hecho referencia. A la vista de las circunstancias concurrentes y tomando en consideración la cantidad propuesta por los órganos que han intervenido en el expediente, dichos daños morales pueden razonablemente valorarse en 3.000 euros.

En suma, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración e indemnizar a "Gascón Sanz, S.L." con 37.023,75 euros y a don Domingo con 9.240 euros"

.

Y lo que razona la recurrente en el motivo es que los gastos de mención, en cuanto realizados con expectativa de una actividad cinegética futura sí son indemnizables.

Respecto a las dos primeras partidas debemos manifestar nuestra conformidad con el razonamiento de la Sala de instancia para la denegación de las indemnizaciones instadas, relativas a que los gastos cuyo resarcimiento se reclama son gastos propios o necesarios para el desarrollo normal de la actividad cinegética y a que como tales podrían compensarse por la vía del impuesto de sociedades.

La circunstancia de que los conceptos incluidos en las partidas referenciadas puedan considerarse como gastos ordinarios de la explotación, a lo que parece aludir la sentencia con la mención de «gastos propios», al menos en el supuesto de autos hace decaer el motivo en el extremo que examinamos.

Por gastos ordinarios hay que entender aquellos que se generan en la actividad ordinaria y habitual de la empresa, o dicho de otra forma, aquellos en que se incurre de forma regular en el tiempo, mientras que el concepto de gastos extraordinarios se refiere a aquéllos que se producen esporádicamente, por actuaciones ocasionales o extraordinarias, esto es, se incurre en ellos de forma irregular, y, a falta de una prueba que a la recurrente incumbía, quien se limita a hacer mención a los gastos e inversiones en los escritos de demanda y en el de interposición del recurso de casación, sin más apoyo que la documental aportada en vía administrativa, ciertamente han de considerarse como ordinarios y no susceptibles de indemnización, cuando precisamente de esa documental aportada, referida a años anteriores al incendio, no se infiere que esos gastos e inversiones no estuvieran amortizados con anterioridad al evento dañoso.

Conforme exige el artículo 139 de la Ley 30/1992 y una reiterada Jurisprudencia, ha de concurrir un daño real y efectivo, y ese daño no resulta acreditado, pese a la facilidad que la recurrente tenía en hacerlo mediante la aportación de su contabilidad.

Igual solución nos merece el otro extremo del motivo, el relativo a combatir la denegación de la indemnización fundamentada en los gastos derivados de la implantación del campo de tiro.

La circunstancia de que para su implantación se requiera autorización y que ésta aparezca como una mera especulación o expectativa, debe erigirse en causa suficiente para denegar la indemnización de los gastos que se reclaman.

La exigencia de la causación de unos daños reales, efectivos e individualizados, demandaba de la recurrente una acreditación de que era viable la autorización y al no existir prueba al respecto, nada hay que objetar a la solución alcanzada por la Sala de instancia.

La mera hipótesis o conjetura de conseguir la autorización, hace que los gastos cuya indemnización se reclaman deban entenderse realizados a riesgo y ventura exclusiva de quien los ha afrontado.

QUINTO

Con el motivo tercero difiere la recurrente de la negativa por la Sala de instancia a su pretensión de actualización de la indemnización.

En este extremo no podemos mostrarnos de acuerdo con la argumentación y solución de la sentencia recurrida, que en su fundamento de derecho octavo aborda la cuestión en los siguientes términos:

Se cuestiona la cuantificación de daños producidos en el patrimonio del Sr. Domingo , como consecuencia de haber acudido a la financiación ajena para paliar los efectos perjudiciales del siniestro, en concreto, los préstamos contratos por él y su familia, alegando el recurrente que es procedente su indemnización; endeudamiento que alcanzó la suma total de 210.908,13€ (209.021,71€, más unos costes adicionales de 1.886,42€); lo que, a su vez, influye en el cálculo de la cuantificación de los daños morales (5%), lo que arroja una cantidad de 51.633,50€ ; por lo que la indemnización que le corresponde al recurrente es de 262.541,63€.

La resolución impugnada, como se ha expuesto en el Fundamento Jurídico Segundo, en lo que atañe al primero de estos conceptos, declara que no resulta indemnizable el importe de los préstamos solicitados por el interesado, pero sí pueden serlo los costes asociados a tales préstamos, en la medida en que se acredite que la necesidad de acudir al endeudamiento es debida a la situación económica provocada por el siniestro. En este sentido, procede resarcir con 6.240 euros a don Domingo por los intereses derivados del contrato de préstamo suscrito con la mercantil "Gascón Maquinaria Agrícola y Repuestos, S.L." por importe de 52.000 euros, a un tipo de interés del 3% y un plazo de devolución de cuatro años, en el que se hace alusión a las dificultades económicas causadas por el incendio como motivo de la contratación.

Sin embargo, en relación con el endeudamiento de los hijos del recurrente por el préstamo hipotecario, desestima la solicitud de su inclusión en la indemnización por responsabilidad patrimonial, al no estar acreditada su finalidad.

La Sala entiende que, efectivamente, los gastos, el endeudamiento, asumidos por terceros, ajenos a la entidad perjudicada por el incendio, no pueden incluirse en la indemnización por responsabilidad patrimonial, pues la Administración no puede hacerse cargo de aquellos compromisos contraídos por terceros, no involucrados en el desarrollo de la actividad de explotación cinegética, pues de admitirlo supondría dejar al arbitrio del perjudicado o de terceros el incrementar la indemnización por responsabilidad patrimonial con la celebración de contratos que vienen a agravar, en principio, la indemnización por responsabilidad patrimonial. Por otra parte, se ha de señalar que existen otras vías, como la fiscal, a la hora del tratamiento fiscal de las cantidades aportadas a una sociedad mercantil con el fin de cubrir pérdidas o hacer frente a situaciones impeditivas de su actividad económica.

Por último, alega la procedencia del abono de intereses, por la actualización de la indemnización hasta su completo pago, y que se estiman en 3.245,92€ y 810,08€ , respectivamente.

Debe señalarse que la determinación de la indemnización definitiva, se produce en esta Sentencia, y es a partir de la firmeza y ejecución de la misma cuando, ante la tardanza o incumplimiento de su ejecución, se habrían de computar los intereses reclamados, pero no ahora, que es cuando se determina y liquida la indemnización; confirmando, en consecuencia, la indemnización por daños morales fijado por la Administración.

Por ello, procede la estimación en parte del recurso, en el sentido declarado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, desestimando los demás motivos de impugnación, y confirmando en su totalidad lo declarado por la resolución impugnada en todas las demás cuestiones

.

El artículo 141 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone en su apartado 3 que «La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Tributaria».

Pues bien, fijándose las partidas indemnizatorias reconocidas en la sentencia tomando como fecha de referencia valorativa aquélla en que se produce el siniestro, el motivo debe estimarse para, de conformidad con el artículo 95.2.d), reconocer el derecho de la mercantil recurrente a que se actualice el importe de dichas partidas, con la aplicación de los intereses legales, desde la fecha del incendio hasta la fecha de esta sentencia, más los intereses procedentes en los términos del artículo 106.2 de la Ley Jurisdiccional , esto es, desde la fecha de notificación de esta sentencia al representante procesal de la Administración, en cuanto es ésta la que por primera vez actualiza la indemnización.

SEXTO

Al haberse estimado el recurso de casación interpuesto no cabe hacer pronunciamiento de imposición de las costas, sin que se aprecien circunstancias para su imposición en la instancia.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : PRIMERO.- Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de «Gascón Sanz, S.L:», contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, en el recurso contencioso administrativo número 129/2014 . SEGUNDO.- Casamos y dejamos sin efecto dicha sentencia y, con estimación parcial del recurso contencioso administrativo, anulamos la resolución administrativa impugnada y declaramos el derecho de la mercantil recurrente a ser indemnizada con las cantidades de 37.415,70 euros y 53.250 euros, más los intereses legales y procesales en los términos expuestos en el fundamento de derecho quinto de esta sentencia. TERCERO.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Cesar Tolosa Tribiño PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Juan Carlos Trillo Alonso , estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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