STS 1768/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO JESUS FONSECA-HERRERO RAIMUNDO
ECLIES:TS:2017:4034
Número de Recurso2786/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1768/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el recurso de casación nº 2786/2015, interpuesto por don José , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Noelia Nuevo Cabezuelo y defendido por Letrado don Alberto García Rogero, contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid y recaída en el recurso nº 347/2014 , que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de marzo de 2014, desestimatoria del recurso de alzada que habría sido deducido contra la Resolución de la misma Dirección Provincial de fecha 9 de enero de 2014 que acordó la anulación del periodo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de 7 de febrero de 2013 a 5 de marzo de 2013 de don José en la empresa Casimiro Vargas Escalera. Ha sido parte demandada LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida del Letrada de sus servicios jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesus Fonseca-Herrero Raimundo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso nº 347/2014, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid, el día 24 de junio de 2015 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: <<Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don José , contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de marzo de 2014 que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de la misma Dirección Provincial de fecha 9 de enero de 2014 a que esta "litis " se refiere, Resoluciones que confirmamos por ser ajustadas a derecho, con expresa imposición de las costas a la parte demandante en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta Sentencia>>.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia anunció recurso de casación don José , que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

La recurrente formalizó el recurso anunciado que lo articula en dos motivos alegados al amparo del artículo 88.1,d de la Ley Jurisdiccional , suplicando que se dicte sentencia que << por la que se acuerde casar y anular la sentencia recurrida y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda >>.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación de la parte recurrida se opuso efectuando las alegaciones que estimó ajustadas a su derecho y terminó solicitando el dictado de una sentencia que << inadmita el recurso formalizado de adverso y en todo caso desestime el recurso de casación interpuesto con imposición de costas >>.

QUINTO

Mediante providencia de 04 de septiembre de 2017 se designó nuevo magistrado ponente y señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017.

SEXTO

En la fecha acordada han tenido lugar la deliberación y fallo del presente recurso. Y el 15 de noviembre siguiente se pasó a la firma la sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso seguido ante ella con el nº 347/2014 , sentencia que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 7 de marzo de 2014 que rechazaba el recurso de alzada que habría sido deducido contra la Resolución de la misma Dirección Provincial de fecha 9 de enero de 2014 y que había acordado la anulación del periodo de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de 7 de febrero de 2013 a 5 de marzo de 2013 de don José en la empresa Casimiro Vargas Escalera.

La impugnación que ahora se hace de esa sentencia se articula por la vía del artículo 88.1,d) de la ley jurisdiccional 29/1998 denunciando infracción de los artículos 7.a) de la Ley General de Seguridad Social y 1.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 24 de la Constitución Española , ello afirmando que la presunción de certeza que la sentencia otorga al acta de la inspección no es compatible con su derecho a la presunción de inocencia puesto que se habían aportado documentos acreditativos de la relación laboral negada y que eran prueba adecuada para desvirtuarla -la presunción de certeza-. Junto a ello, hace cita expresa de la posibilidad de integración de hechos que regula el artículo 88.3 de la ley jurisdiccional , pero sin hacer alegación alguna que la concrete salvo que consideremos que viene referida a la acreditación de la relación laboral con los tres documentos que menciona cuando efectúa la exposición del motivo del recurso.

La parte recurrida se opone al recurso solicitando su desestimación por pretender una revisión de la valoración de la prueba y por considerar que no concurre la vulneración normativa alegada.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado porque bajo el manto de una alegación de vulneración del ordenamiento jurídico lo que se plantea realmente es una errónea valoración de la prueba por parte de la Sala sentenciadora y, además, se solicita una integración de hechos cuando no concurren los presupuestos para ello.

En desarrollo de esta afirmación hay que decir lo siguiente:

  1. ) que cuando se alega que la Sala Territorial no ha tomado en consideración determinados elementos de prueba que acreditarían la existencia de la relación laboral se olvida el hecho cierto de que la sentencia toma en consideración tales documentos y les niega valor alguno cuando efectúa una apreciación conjunta de todo acervo probatorio existente, Así, la sentencia argumenta que « SEGUNDO.- ... Frente a ello el recurrente insiste en la realidad de la prestación de sus servicios y en la existencia de relación laboral con la empresa, lo que en absoluto acredita sin desvirtuar los hechos reseñados en el informe de la Inspección que, como dijimos, tienen presunción de certeza; de hecho, los únicos documentos que aporta son unos documentos supuestamente emitidos por la empresa que son precisamente los necesarios para la solicitud del subsidio de desempleo (carta comunicando la baja en la empresa al trabajador, certificado de prestación de servicios y de supuestas percepciones económicas , devengos y deducciones por aportaciones a la Seguridad Social), documentos que en absoluto acreditan la real y efectiva prestación de servicios por parte del recurrente para la empresa, no habiéndose acreditado el pago del salario por parte de la empresa ( mediante cheque, transferencia, ingresos en cuenta u otro medio de pago que dejara constancia fehaciente de ello) ni el trabajo del recurrente en Oviedo para otra empresa subcontratada, alegación sobre la que no aporta prueba alguna y a lo que hemos de añadir que la empresa Casimiro Vargas Escalera no estaba inscrita en el registro de empresas acreditadas (REA) en el Sector de la Construcción necesaria para poder intervenir en el proceso de la subcontratación en el sector de la construcción como contratista o subcontratista, así como que en momento alguno ha quedado acreditada la realización de actividad alguna por parte de la empresa, ni que tuviera instalaciones ni medios de producción alguno ni que fuera contratada para la ejecución de obra alguna, no constando se hayan declarado operaciones con terceros a efectos del IVA, no habiéndose presentado ante la AEAT Resumen Anual de retenciones e ingresos a cuenta por rendimientos de trabajo, ni la declaración resumen trimestral y anual de IVA ni habiendo ingresado las debidas cotizaciones al Régimen General de la Seguridad Social y al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos; por lo demás, ninguno de los supuestos trabajadores de la empresa compareció a la citación cursada por la Inspección ni consta hayan acreditado la efectiva percepción de cantidades salariales , ni los centros de trabajo o el lugar exacto donde prestaron sus supuestos.».

    Lo que la parte pretende es que hagamos una revisión de valoración de la prueba pero no lo hace al amparo de aquellos limitados supuestos en que la jurisprudencia de esta Sala lo permite. Citamos así la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2017 en el recurso de casación nº 2424/2015 , cuando decíamos que « Estos dos últimos motivos no pueden prosperar porque lo que pretenden, al socaire de las infracciones denunciadas, es que esta Sala se adentre en la apreciación probatoria realizada por la Sala de instancia y realice una nueva valoración de la prueba pericial, informe de un arquitecto, de modo diferente al señalado en la sentencia y conforme a los postulados que mantiene la recurrente.

    Viene al caso recordar que la naturaleza de la casación impone como finalidad corregir los errores en que se haya podido incurrir en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, pero encuentra uno de sus límites tradicionales, por lo que hace al caso, en la imposibilidad de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por la Sala de instancia, salvo las excepciones luego mencionadas. Baste, por ahora, con señalar que cualquier alegación, por tanto, referida a una desacertada apreciación de la prueba, debe tomar como presupuesto elemental que los medios probatorios aportados al proceso, su valoración, y la convicción resultante sobre los datos fácticos relevantes para decidir el proceso corresponden a la soberanía de la Sala de instancia, sin que pueda ser suplantado, o sustituido, en tal actividad, por esta Sala de casación, pues el defecto en la valoración de la prueba no está recogido, como motivo de casación, en el orden contencioso-administrativo.

    No obstante, el acceso de las cuestiones relacionadas con la prueba podrían ser revisadas en casación únicamente por los medios que ha permitido la jurisprudencia de esta Sala, que se concretan, entre otros, en los casos en que se alega la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, la lesión de las normas que regulan el valor tasado de algunos medios de prueba, ó cuando la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario, caprichoso o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles».

    Siguiendo este línea argumental debemos recordar al respecto que esta Sala viene declarando reiteradamente desde sus Sentencias de 2 de noviembre de 1999 y 20 de marzo de 2000 , que la apreciación de la prueba no puede ser revisada en casación, salvo por los medios siguientes: a) cuando se denuncia la vulneración de las reglas que rigen el reparto de la carga de la prueba, contenidas en el artículo 217 de la LEC ; b) por el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, con indefensión de la parte ( artículo 88.1.c/ LJCA ); c) mediante la infracción o vulneración de las normas del ordenamiento jurídico relativas a la prueba tasada o a la llamada prueba de presunciones; d) cuando se denuncie la infracción de las reglas de la sana crítica si la apreciación de la prueba se haya realizado de modo arbitrario o irrazonable o conduzca a resultados inverosímiles; e) si la infracción cometida, al socaire de la valoración de la prueba, ha realizado valoraciones o apreciaciones erróneas de tipo jurídico; f) ante la invocación de errores de tipo jurídico cometidos en las valoraciones llevadas a cabo en los dictámenes periciales, documentos o informes, que, al ser aceptados por la sentencia recurrida, se convierten en infracciones del ordenamiento jurídico imputables directamente a ésta; g) mediante, en fin, la integración en los hechos admitidos como probados por la Sala de instancia.

    Pues bien, en el caso examinado no se aprecia una valoración arbitraria de la citada prueba, ni las conclusiones que alcanza la sentencia pueden ser tildadas de ilógicas o absurdas, porque se sustentan sobre el contenido de informes y documentación que obran en las actuaciones.

    Téngase en cuenta, a estos efectos, que la sentencia recurrida, en el fundamento de derecho segundo, realiza una minuciosa valoración de la prueba, lo que sucede es que la recurrente no está conforme con la misma, pero tal discrepancia no significa ni comporta que dicha valoración tenga un carácter arbitrario o ilógico.

  2. ) en cuanto a la integración de hechos, que en forma genérica de alega, hemos de decir que no concurren aquí los presupuestos necesarios para ello y que se enumeran en la reciente sentencia de esta misma sección cuarta de 28 de abril de 2017 (recurso de casación nº 2101/2015 ) de la siguiente manera:

    SEXTO.- Por lo demás, tampoco procede la integración de hechos que se alega mediante la invocación expresa del artículo 88.3 de la LJCA , pues dicha operación jurídica precisa de unos presupuestos que no concurren en el caso examinado, y que, además la recurrente no se encarga de examinar.

    Así es, el indicado artículo 88.3 de la LJCA permite integrar en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia, otros, por el Tribunal de casación, siempre que a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d/ del artículo 88.1 de la LJCA ; b) haya hechos que hayan sido omitidos por el Tribunal de instancia; c) tales hechos han de estar suficientemente justificados según las actuaciones; y d) su toma en consideración ha de ser necesaria para apreciar la infracción de las normas del ordenamiento jurídico.

    En la presente casación efectivamente el recurso se funda en el artículo 88.1.d) LJCA , y ahí acaba la concurrencia de las exigencias establecidas en el artículo 88.3 de la misma Ley Jurisdiccional , para integrar en los hechos de la Sentencia recurrida otros justificados que pudieran ser introducidos por el Tribunal de casación. Dicho de otro modo, no hay un hecho omitido por la sentencia impugnada que esté suficientemente justificado en las actuaciones ni, desde luego, su toma en consideración sea necesaria para apreciar la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia.

    El motivo que analizamos, además, no pone de manifiesto un hecho concreto y específico que deba ser incluido en los hechos de la sentencia, lo que se pretende es que realicemos una nueva y global valoración del material probatorio distinta, y contradictoria, a la realizada por la Sala de instancia, lo que no resulta posible en el recurso de casación

    .

TERCERO

La desestimación conlleva la imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente en aplicación del artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional , si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el punto 3º del citado precepto legal y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en cuatro mil euros (4.000 euros) la cifra máxima que, por todos los conceptos, podrá ser repercutida por la parte recurrida que se personó y ejercitó efectiva oposición.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º.- NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don José contra la sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Madrid en el recurso seguido ante ella con el nº 347/2014 . 2º.- HACER imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente, ello hasta un máximo de cuatro mil euros (4.000 euros) y en la forma indicada en el último de nuestros fundamentos de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

2 sentencias
  • STSJ Cataluña 10/2017, 18 de Diciembre de 2017
    • España
    • 18 Diciembre 2017
    ...precedente art. 88.3 LJCA 1998, ha venido expresando, entre otras las recientes SSTS 28 de abril de 2017 (RC 2101/2015 ) y 20 de noviembre de 2017 ( RC 2786/2015 ), que es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) d......
  • STSJ Cataluña 9/2017, 29 de Noviembre de 2017
    • España
    • 29 Noviembre 2017
    ...precedente art. 88.3 LJCA 1998, ha venido expresando, entre otras las recientes SSTS 28 de abril de 2017 (RC 2101/2015 ) y 20 de noviembre de 2017 ( RC 2786/2015 ), que es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: a) el recurso se funde en el motivo previsto en la letra d) d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR