ATS, 14 de Noviembre de 2017

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2017:10656A
Número de Recurso459/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La procuradora doña Laura Argentina Gómez Molina, en representación de la mercantil «Bodegas 501 del Puerto, S.A.», ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 29 de mayo de 2017, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 436/2015 seguido frente a las resoluciones de 28 de mayo de 2015 del TEAC, desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra las resoluciones de 27 de marzo de 2014 del TEAR de Andalucía, que inadmiten las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra acuerdos de impugnación en vía de apremio de valoración de bienes objeto de subasta y de enajenación mediante subasta de bienes objeto de ejecución dados en garantía.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo deducido frente a las resoluciones de 28 de mayo de 2015 del TEAC, desestimatorias de los recursos de alzada formulados contra las resoluciones de 27 de marzo de 2014 del TEAR de Andalucía, a las que con anterioridad se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación por la representación procesal de «Bodegas 501 del Puerto, S.A.», la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado por considerar que «(...) no cumple el (requisito) de la justificación del interés casacional objetivo concurrente exigido por el art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , tal como se deduce del escrito de preparación, en el que no se ha justificado mínimamente la concurrencia de alguno de los supuestos contemplados en el mencionado precepto en sus apartados 2º y 3º, pues la invocación de una doctrina gravemente dañosa contra el interés general, la afectación a un gran número de situaciones o la inexistencia de jurisprudencia que se formula en el escrito son sumamente escuetas y sin realizar un mínimo esfuerzo interpretativo, careciendo, desde su aspecto externo, de un mínimo planteamiento que las sustente, realizándose consideraciones sumamente genéricas, por lo que no se cumple dicho requisito de ineludible observancia».

Frente a ello, aduce la representación procesal de la recurrente en su recurso de queja, en síntesis, que sí que ha justificado la existencia de interés casacional y que la Sala de instancia al entrar a valorar la concurrencia del interés casacional objetivo se excede de sus funciones, puesto que tal labor únicamente corresponde al Tribunal Supremo. Pone de manifiesto, asimismo, que ante otros escritos de preparación «con idéntica estructura y mismo fundamento», la Sala de instancia había procedido a tener por preparado el recurso de casación.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo - disposición final 10ª de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio - supone un cambio trascendente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

CUARTO

En este caso, a diferencia de lo que sostiene la recurrente en queja, la Sala de instancia no ha denegado la preparación por considerar que no existe interés casacional, sino por considerar que el escrito de preparación no satisface las exigencias de forma derivadas del artículo 89.2 LJCA , en concreto, la exigencia contenida en la letra f) del citado precepto.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de procedencia ex artículo 89.1 LJCA a quien, como hemos señalado en el auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el artículo 89.5 de la LJCA ».

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (rec. 98/2016) hemos manifestado, respecto a la exigencia contenida en el artículo 89.2 f) LCJA, que «Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

QUINTO

Aplicando estas premisas al asunto del caso, ha de ratificarse lo señalado por la Sala de instancia al entender que «la invocación de una doctrina gravemente dañosa contra el interés general, la afectación a un gran número de situaciones o la inexistencia de jurisprudencia que se formula en el escrito son sumamente escuetas y sin realizar un mínimo esfuerzo interpretativo, careciendo, desde su aspecto externo, de un mínimo planteamiento que las sustente, realizándose consideraciones sumamente genéricas».

En efecto, respecto de la invocación de la circunstancia prevista en el artículo 88.2.b) LJCA , esto es, que la resolución impugnada siente una doctrina sobre normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que pueda ser gravemente dañosa para los intereses generales, la satisfacción de la carga especial que descansa sobre el recurrente de fundamentar, con singular referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, ex artículo 89.2.f) LJCA , obliga, tal y como ha señalado esta Sala (por todos, auto de 15 de marzo de 2017 -rec. 91/2017 -) a que en el escrito de preparación: (i) se expliciten, de manera sucinta pero expresiva, las razones por las que la doctrina que contiene la sentencia discutida pueda resultar gravemente dañosa para los intereses generales, (ii) vinculando el perjuicio a tales intereses con la realidad a la que la sentencia aplica su doctrina, (iii) sin que baste al respecto la mera afirmación apodíctica de que el criterio de la sentencia los lesiona y la consideración de ser «un valor fundamental de un Estado de Derecho el respeto absoluto por la aplicación de los principios de seguridad jurídica, interdicción de la arbitrariedad y el absoluto sometimiento de la Administración a la legalidad».

La afección a un gran número de situaciones por la doctrina de la sentencia que se combate, a la que alude la circunstancia de interés casacional del artículo 88.2.c) LJCA , puesta en relación con el deber especial que incumbe al recurrente de fundamentar con singular referencia al caso que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia [ artículo 89.2.f) LJCA ], pide del recurrente que, salvo en los supuestos notorios, en el escrito de preparación (i) haga explícita esa afección, exteriorizando en un sucinto pero ineludible análisis la previsible influencia de la doctrina en otros muchos supuestos, (ii) sin que sean suficientes las meras referencias genéricas y abstractas, que presupongan sin más tal afección, (iii) ni tampoco baste la afirmación de que se produce por tratarse de la interpretación de una norma jurídica, cuya aplicación a un número indeterminado de situaciones forma parte de su naturaleza intrínseca (por todos, auto de 29 de marzo de 2017 -rec. 302/2016-). Téngase en cuenta que en este caso la parte recurrente se limita a poner de manifiesto la litigiosidad respecto de las actuaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.

Por último, el artículo 88.3.a) LJCA presume que existe interés casacional objetivo cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia. La «inexistencia de jurisprudencia» a que se refiere ese artículo no ha de entenderse en términos absolutos, sino relativos, por lo que cabe hablar de la misma, estando llamado el Tribunal Supremo a intervenir, no sólo cuando no haya en absoluto pronunciamiento interpretativo de la norma en cuestión, sino también cuando, habiéndolo, sea necesario matizarlo, precisarlo o concretarlo para realidades jurídicas diferentes a las ya contempladas en la jurisprudencia. Para cumplir la exigencia del artículo 89.2.f) LJCA , el recurrente deberá dejar expresa constancia en el escrito de preparación de alguna de tales circunstancias, determinando con precisión la cuestión jurídica sobre la que no existe jurisprudencia en absoluto, o sobre la que la jurisprudencia existente necesita ser matizada, precisada o concretada. Pero no basta para que concurra la presunción con razonar que sobre el particular supuesto examinado en la resolución recurrida no existe jurisprudencia, porque la formación de jurisprudencia obedece necesariamente a parámetros más generales y a la interpretación de las normas jurídicas para su común aplicación [auto de 25 de enero de 2017 (rec. 15/2016)]. De ahí la necesidad de justificar siempre en el escrito de preparación la conveniencia de que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión planteada. La invocación retórica de un precepto y la mera afirmación de que sobre el mismo no existe jurisprudencia resulta, pues, totalmente insuficiente para integrar el contenido de esta presunción legal de interés casacional objetivo.

En este caso, la parte recurrente ni siquiera cita precepto alguno sobre el que alega la inexistencia de jurisprudencia, sino que se refiere de una manera genérica a la doctrina de los actos propios y al principio de seguridad jurídica, cuestiones, por otra parte, sobre las que existen abundantes pronunciamientos dictados por esta Sala.

SEXTO

Ha de procederse, por lo tanto, a la desestimación del recurso de queja. A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, pues la eventual circunstancia de que la Sala de instancia haya tenido por preparado recursos de casación en otros supuestos, a su entender, equivalentes, en ningún caso podría determinar la inaplicación de la doctrina que estamos exponiendo, sin perjuicio de que, además, los casos de preparación de recurso de casación que invoca en modo alguno pueden considerarse análogos al que nos ocupa.

SÉPTIMO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la mercantil «Bodegas 501 del Puerto, S.A.» contra el auto de 29 de mayo de 2017, dictado por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 17 de marzo de 2017, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 436/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente Manuel Vicente Garzon Herrero Celsa Pico Lorenzo Emilio Frias Ponce Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Ines Huerta Garicano

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