ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
ECLIES:TS:2017:10645A
Número de Recurso584/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- La Procuradora D.ª Bárbara Sánchez Lorente, en nombre y representación de D.ª Rosana , bajo la asistencia letrada de D.ª Andre Carole Joanna Catharina, ha interpuesto recurso de queja contra el auto -5 de julio de 2017- de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Primera ), por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado frente a su sentencia de 26 de marzo de 2017 (P.O. 897/2015 ), en materia de nacionalidad.

SEGUNDO .- La Sentencia que se pretende recurrir en casación desestimaba el recurso contencioso administrativo deducido frente a la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de 26 de diciembre de 2014, que denegó a la recurrente, la concesión de la nacionalidad española por residencia.

TERCERO .- El precitado auto de 5 de julio de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación con sustento en los razonamientos contenidos en el Fundamento de Derecho Segundo, que, en lo que interesa, es del siguiente tenor:

[...] En cambio no se contiene argumentación específica, con singular referencia al caso, del interés casacional, efectuándose alegaciones genéricas sobre la afectación a un gran número de situaciones y haberse apartado la sentencia de la jurisprudencia, sin invocar siquiera ninguna de las circunstancia contempladas en dichos apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional , apartados a los que se alude genéricamente [...]

.

Frente a ello, la recurrente alega que el escrito de preparación cumple escrupulosamente las exigencias legalmente impuestas, habiéndose desplegado una argumentación específica, con singular referencia al caso, sobre el interés casacional del recurso.

Reitera, resumidamente, su escrito de preparación y añade que la decisión de inadmisión, por motivos formales, debe interpretarse restrictivamente para no lesionar la tutela judicial efectiva, según jurisprudencia que cita.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Ines Huerta Garicano, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- Las alegaciones formuladas por la recurrente no desvirtúan los razonamientos del Auto impugnado, relativos a la falta de fundamentación, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento por parte de esta Sala.

La comprobación del cumplimiento de estos requisitos ha de realizarse por el órgano judicial de instancia, ex art. 89.1 LJCA , a quien, como hemos señalado en el Auto de 2 de febrero de 2017 (recurso de queja 110/2016), le incumbe este análisis desde una perspectiva formal, constituyendo función exclusiva de esta Sala y Sección pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés objetivo casacional que determina la admisión del recurso, «pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( arts.88 y 90.2 LJCA ). Todo ello sin perjuicio de que el tribunal pueda, si lo considera oportuno, emitir el informe previsto en el art. 89.5 de la LJCA ».

Partiendo de lo anterior, no puede obviarse que en el auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2016) hemos declarado, respecto de la exigencia contenida en el art. 89.2 f) LCJA, que « Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión "con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen».

Sin embargo, la recurrente se limitó a mencionar, genéricamente, la concurrencia del interés casacional porque la sentencia afectaba a un gran número de situaciones y se había apartado de la jurisprudencia existente. Carece, por tanto, de argumentación suficiente, con referencia a las concretas circunstancias del caso, sin que la afirmación lacónica sobre la afectación a un gran número de situaciones similares, huérfana de cualquier remisión al artículo 88.2.c) de la Ley Jurisdiccional , pueda reputarse bastante a estos efectos.

En consecuencia, no se llega a justificar, con especial referencia al caso, por qué aprecia la existencia de interés casacional objetivo, con lo que no es posible tener por cumplidas las exigencias derivadas del artículo 89.2.f) LJCA .

No es ocioso puntualizar, en este sentido, que debe diferenciarse netamente de una parte, la articulación de las infracciones sustantivas y procesales que se imputan a la resolución recurrida, y, de otra, la justificación de los supuestos en los que concurre interés casacional.

En este caso, la recurrente expone las infracciones jurídicas en las que, a su juicio, ha incurrido la sentencia, pero, insistimos, nada dice con la indispensable precisión, acerca del trascendental requisito del artículo 89.2.f), sin que baste, a tales efectos, las citas jurisprudenciales en torno al concepto jurídico indeterminado "integración social", en la medida que ha de ser conectado con las circunstancias fácticas concurrentes en cada supuesto.

SEGUNDO .- Finalmente, conviene recordar la doctrina reiterada de esta Sala conforme a la cual no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 CE porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

A mayor abundamiento, el Tribunal Constitucional, ( SSTC, Sección Primera, de 30 de abril de 2015, rec.5157/2012 y de 14 de abril de 2015, rec.72/2015 , entre otras) ha declarado que:

[...] Corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales ( art. 123 CE )" ( STC 37/1995 , de 7 de febrero , FJ 6), por lo que el control constitucional que este Tribunal debe realizar de las resoluciones judiciales dictadas sobre los presupuestos o requisitos de admisión de los recursos tiene carácter externo, siendo, si cabe, más limitado en lo referido al recurso de casación, pues (i) el Tribunal Supremo tiene encomendada la función de interpretar la ley con el valor complementario que atribuye a su jurisprudencia el Código civil y (ii) el recurso de casación tiene, a su vez, naturaleza extraordinaria, de donde se sigue que su régimen procesal es más estricto ( SSTC 37/1995 , de 17 de febrero , FJ 5 ; 248/2005 , de 10 de octubre , FJ 2 ; 100/2009 , de 27 de abril, FJ 4 , y 35/2011 , de 28 de marzo , FJ 3) [...]

.

Por todo ello, no podemos compartir los argumentos vertidos en el presente recurso de queja, que debe ser desestimado.

TERCERO .- No se efectúa pronunciamiento en materia de costas al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por D.ª Rosana contra el auto -5 de julio de 2017- dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Primera, en el P.O. 897/2015 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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