ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:10644A
Número de Recurso521/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El Procurador de los tribunales D. Miguel del Álamo García, designado de oficio, en nombre y representación de Dª. Natalia , ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 21 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta ) por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 22 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 4/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia (Sección Quinta) recurrido en queja, de 21 de junio de 2017 , acuerda no tener por preparado el recurso de casación contra la Sentencia de 22 de marzo del mismo año, por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o algunos de los supuestos que permiten apreciar el interés casacional objetivo previstos en el artículo 88. 2 y 3 LJCA y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado f) del art. 89.2 LJCA .

SEGUNDO

Frente a ello manifiesta el recurrente en su escrito de queja que se reitera el contenido del escrito de preparación «por considerar que reúne las condiciones mínimas exigidas por la Ley para tenerlo como tal», por la importancia de las infracciones imputadas y sin perjuicio de la formulación de los motivos del recurso con toda amplitud en el escrito de interposición. Se aduce la falta de motivación de la resolución administrativa denegatoria de la ayuda solicitada y la consiguiente infracción de lo dispuesto en la Ley autonómica 9/2007, de 12 de marzo, de Renta Garantizada de Ciudadanía de la Comunidad Valenciana. Se denuncia asimismo la incongruencia omisiva en que incurre la Sentencia de instancia, concluyendo que «Por los argumentos mencionados entendemos que la trascendencia constitucional, si bien es un concepto de difícil precisión, no puede rechazarse sin más alegando que no concurre, sin explicar el porqué, máxime cuando en casos como el presente está en juego una cuestión social (...) que exige un pronunciamiento del Tribunal Supremo a los efectos de sentar jurisprudencia en esta materia tan sensible (...)».

TERCERO

La resolución de este recurso de queja requiere precisar, con carácter previo, que en el nuevo modelo casacional la función del Juez de la instancia « es la de tener por preparado, en su caso, el recurso de casación, para lo cual debe verificar que el escrito de preparación reúne los requisitos que establece al respecto el artículo 89.2 de la propia Ley Jurisdiccional » -Auto de 15 de marzo de 2017 (recurso de queja 13/2017)-.

En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación se ha justificado la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo. No le compete, sin embargo, «determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación» (v. autos de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016, de 27 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 36/2017 y de 15 de marzo de 2017, dictado en recurso de queja 13/2017).

CUARTO

En este caso, el auto impugnado fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en el incumplimiento del deber de justificación de la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que exige el art. 89.2 f) LJCA . Criterio éste que debemos confirmar pues la lectura del escrito de preparación evidencia, contra lo sostenido por la parte actora, que no se ha cumplido con la insoslayable carga procesal que impone el mencionado precepto en la forma en que esta Sección de admisión ha venido exigiendo en diversos autos.

En efecto, como recuerda la Sala de instancia y hemos manifestado ya en el auto de 1 de febrero de 2016 (recurso de queja 98/2016) o en el auto de 19 de abril de 2017 (recurso de queja 170/2017), lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Y esta argumentación específica que exige la ley requiere un razonamiento de por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En el caso que ahora nos ocupa coincidimos con la Sala de instancia en que no se aprecia este esfuerzo de argumentación. Así, si bien es cierto que en el escrito de preparación se realiza una genérica referencia a la necesidad de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, dado el carácter social de la materia de fondo (denegación de ayudas), no se contiene sin embargo razonamiento alguno destinado a conectar las infracciones que denuncia con alguno o alguno de los supuestos de interés objetivo casacional previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 o en otro interés objetivo casacional que, aun no previsto de forma expresa en la ley, podría haber justificado. En definitiva, no se cumple con la insoslayable carga de justificación de la concurrencia de interés objetivo casacional, tal como la hemos definido.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Dª. Natalia contra el auto de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Quinta), de 21 de junio de 2017 , por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 22 de marzo de 2017 , dictada en el procedimiento ordinario núm. 4/2015.

En consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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