ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2017:10637A
Número de Recurso544/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales D.ª Gemma Muñoz San José, en nombre y representación de D. Silvio , se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 18 de julio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , mediante el que se declara no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 37/2017, en materia de personal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrada de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por D. Silvio contra la la sentencia de 26 enero de 2.017 del Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 1, dictada en el procedimiento administrativo abreviado nº 160/2016, que desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Secretario General Técnico, por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 30 septiembre 2016 que desestima el recurso de reposición presentado contra el acuerdo de la Directora de la Oficina de Conflictos de Intereses de 13 julio 2016 que deniega al actor la autorización de compatibilidad solicitada.

SEGUNDO

La Sala de instancia acuerda no tener por preparado el recurso de casación por considerar incorrecto el escrito al efecto presentado " al no señalarse con precisión el interés casacional objetivo ".

Frente a ello, la representación procesal del recurrente alega, en síntesis, que el escrito de preparación da cumplimiento a las exigencias previstas en el artículo 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), reproduciendo a continuación el contenido del referiso escrito de preparación del recurso.

TERCERO

Los anteriores argumentos no desvirtúan la acertada decisión de la Sala de instancia.

En efecto, la nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del escrito de preparación del recurso de casación a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que aquél debe reunir. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» , anudándose al incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

En este caso la Sala de apelación fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de justificación suficiente sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con arreglo a lo previsto en el artículo 88.2 y 3 LJCA a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA . Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88 .2 y 3 -que, por cierto, el recurrente no cita expresamente- o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Debemos reiterar aquí que lo exigido, con carácter novedoso, en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que constituye ahora el elemento esencial sobre el que pivota el sistema como hemos puesto de relieve en el Auto de 1 de febrero de 2017 (recurso de queja 98/2017)-. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

CUARTO

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA , ya que la parte recurrente se limita a manifestar que "[...] Como puede observarse de la lectura jurisprudencia citada ut supra, existe en el presente supuesto una disparidad de criterios entre La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia nacional y otros Tribunales con competencia en materia de compatibilidad y de la interpretación de los límites del complemento específico, como el Tribunal Superior de Justicia de Madrid".

En este sentido, se advierte en primer lugar la falta de cita expresa de alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Ello no obstante, aun entendiendo que el recurrente invoca el interés casacional que contempla el apartado a) del artículo 88.2 LJCA , sin embargo no se realiza ninguna consideración que le sirva de fundamento bastante a los efectos que la norma exige.

A este respecto, no se ha argumentado sobre «la igualdad sustancial de las cuestiones examinadas en las sentencias que se someten a contraste, mediante un razonamiento que explique que, ante un problema coincidente de interpretación del Ordenamiento jurídico aplicable al pleito, la sentencia impugnada ha optado por una tesis hermenéutica divergente, contradictoria e incompatible con la seguida en la sentencia de contraste » lo que supone que «sensu contrario, (...) si la parte recurrente se limita a verter la afirmación de que la sentencia impugnada entra en contradicción con la de contraste, sin argumentar cumplidamente tal aseveración, no podrá tenerse por debidamente cumplida la carga procesal establecida en el artículo 89.2.f] LJCA (vid. auto de 24 de abril de 2017 (recurso de queja 148/2017) y auto de 8 de marzo de 2017 (recurso queja 126/2016), cuando sí se cumple esa argumentación, auto de 7 de febrero de 2017 (RCA 161/2016)).

El recurrente se ha limitado a transcribir parcialmente la sentencia de 27 de julio de 2012 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , pero sin razonar acerca de la discrepancia de ésta con la sentencia recurrida, por lo que no puede considerarse se haya dado cumplimiento a la exigencia de justificación «con singular referencia al caso» que contiene el citado artículo 89.2.f) LJCA , tal como hemos expresado en el auto de 15 de marzo de 2017 (RCA 93/2017) y auto de 8 de marzo de 2017 (RCA 40/2017).

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , su desestimación debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente, si bien no se ha devengado ninguna en el presente recurso.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra el auto de 18 de julio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional , mediante el que se declara no tener por preparado el recurso de casación contra la sentencia de 12 de junio de 2017 dictada en el recurso de apelación nº 37/2017 y, en consecuencia, se declara bien inadmitido el recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con la salvedad reseñada en el último Razonamiento Jurídico de la presente resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designadosD. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª .Ines Huerta Garicano

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