ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10624A
Número de Recurso575/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

La procuradora D.ª Silvia Vázquez Sennin, en representación de D.ª Araceli , bajo la dirección letrada de D. Javier Oscar Castaño Cuenca, ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 31 de julio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera), dictado en el recurso de apelación núm. 81/2017 , por el que se acordó denegar la preparación del recurso de casación anunciado contra la sentencia núm. 306/2017, de 7 de mayo.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por D.ª Araceli contra la sentencia de 27 de diciembre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lugo , que había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto, al amparo del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la persona, frente a la resolución de la Consejería de Hacienda de la Junta de Galicia de 13 de abril de 2016, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra acuerdo de la Comisión Permanente Central de 18 de febrero de 2016, que rechazó la reclamación deducida por la recurrente relativa a la selección del personal interino para el "Programa de activación para el Empleo", que tuvo lugar el 1 de diciembre de 2015 en Lugo.

TERCERO

La Sala de instancia acuerda no haber lugar a tener por preparado el recurso, razonando al efecto lo siguiente:

[...] Sin embargo la representación procesal de la Sra. Araceli omita toda referencia a los aspectos en que considera vulnerados los preceptos y jurisprudencia reseñados, lo que entraña un incumplimiento de lo previsto en el citado artículo 89 de la Ley de la jurisdicción que determina la imposibilidad de tener por preparado el recurso de casación.

Respecto al requisito del apartado d), estima la representación recurrente que esa errónea interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicable ha sido determinante de la decisión adoptada, aunque tal alegato no viene acompañado ni siquiera de una sucinta razón que justifique su oposición a la interpretación denunciada.

[...] El último requisito del artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional es el del apartado f), relativo a la fundamentación de que concurre alguno de los supuestos que permite apreciar el interés casacional objetivo, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la citada Ley , y que conviene, por tanto, un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo.

La parte recurrente nada argumenta en sustento de dicho interés casacional objetivo, limitándose a señalar que la resolución impugnada se limita a reproducir sentencias anteriores en las que se mantiene un criterio contrario al sustentado por la actora. Y este silencio argumental hace inviable el acceso a la casación en los términos que pretende la parte promovente.

En consecuencia, habiéndose incumplido el requisito exigido en el artículo 89.2.f) de la Ley de la Jurisdicción , inexcusablemente procede que, conforme al artículo 89.4 de la misma, haya de tenerse por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo.

A mayor abundamiento la cuestión controvertida no afecta a un gran número de situaciones ni el caso trasciende del objeto del presente proceso, al contemplar una situación jurídica individualizada

.

Frente a ello, la recurrente alega, en síntesis, que ha cumplido con los condicionantes requeridos por los apartados b ) y d) del artículo 89.4 LJCA , anticipando el motivo de casación que pertenece al ámbito procesal de motivación defectuosa de la sentencia, y añade: «Afirmamos [...] que en este caso existe un interés casacional objetivo según lo previsto en el apartado i) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998 debido a que la sentencia de 7 de mayo de 2017 ha sido dictada en el ámbito del procedimiento especial de protección de derechos fundamentales y que es el ya mencionado 138/2016-F. Además, la apreciación del interés casacional objetivo no compete a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Galicia sino al Tribunal Supremo [...]. Finalmente, hemos aducido respecto a este condicionante del recurso de casación en el apartado cuarto del escrito de preparación del mismo, sin que fuere cierto el razonamiento recogido en el segundo párrafo del fundamento jurídico tercero indicado: esta parte no se limita a mostrar, simplemente, disconformidad con la sentencia, ni mucho mendos pretendemos nueva valoración de los hechos».

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El apartado 2 del artículo 89 de la LJCA establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes: <<a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo>>.

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 de la LJCA establece: «Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil».

SEGUNDO

En el presente caso, una de las razones por las que la Sala de Instancia deniega la preparación del recurso de casación es la falta de justificación suficiente de la concurrencia de supuestos de interés casacional objetivo.

De la lectura detenida del escrito de preparación del recurso de casación se advierte que la actora ha invocado un único supuesto expresivo del interés casacional objetivo [el apartado i) del artículo 88.2 de la LJCA ], pero sin justificar su concurrencia con especial referencia al caso.

La recurrente lo expresa literalmente de la siguiente manera: «Esta parte estima que concurre en el presente caso interés casacional objetivo, con arreglo al apartado 2.i) del artículo 88 en base a los siguientes fundamentos: Se realiza una interpretación de la normativa procesal y de la constitucional, contraria a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo existente sobre los preceptos normativos antes expresados; limitándose, en lo sustancial, a reiterar sentencias anteriores que resolvían pretensiones con apoyo jurídico distinto a los por nosotros formulados. Por lo demás, no dan una mínima respuesta, expresa y coherente, a nuestra Fundamentación de la Demanda y de la apelación, lo cual es contrario a lo previsto en el artículo 33 de la LJCA y su jurisprudencia interpretativa».

Pues bien, la parte recurrente no sostiene ninguna razón que, por singular referencia al caso de autos, permita tener por justificada la concurrencia de interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de esta Sala, en los términos exigidos por el artículo 89.2.f) de la LJCA . El hecho de que la sentencia haya recaído en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales constituye un indicio sobre su posible interés casacional, pero no convierte dicha sentencia en susceptible de casación de forma automática, ya que pesa sobre la recurrente la carga de justificar este extremo mediante una referencia circunstanciada al caso controvertido y al concreto derecho fundamental afectado.

Además, en el escrito de preparación se denuncia la infracción de doctrina constitucional y de jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con los artículos invocados como infringidos, citando de forma apodíctica la STC n.º 27/2012, de 1 de marzo , y una sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2016 , sin incorporar, en el primer caso, argumentación suficiente que permita entender fundamentada la alegación de que la sentencia ha vulnerado la doctrina constitucional, y sin razonar, en el segundo caso, sobre la igualdad sustancial entre las cuestiones examinadas en el supuesto de autos y la analizada en aquella sentencia, y la doctrina contradictoria e incompatible que, supuestamente, existiría entre ambas ( ATS 15 de marzo de 2017 , rec.queja 15/2017 y 8 de marzo de 2017, rec.queja 126/2016, de 10 de mayo de 2017, rec.queja 234/2017).

TERCERO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D.ª Araceli contra el auto de 31 de julio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Primera) en el recurso de apelación núm. 81/2017 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR