ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10622A
Número de Recurso549/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- La procuradora D.ª Alicia Álvarez Plaza, en nombre de la mercantil Millennium Insurance Company LTD, bajo la dirección letrada de D. Francisco José Bolinches Palomo, ha interpuesto recurso de queja contra el auto, de 12 de julio de 2017, de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , por el que acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 26 de abril de 2017, dictada en el recurso de apelación n.º 187/2015.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, la sentencia que se pretende recurrir en casación, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 2015 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 de Valencia en el recurso n.º 724/2011 , declara la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la representación procesal de Millennium Insurance Company LTD contra la resolución de 17 de octubre de 2011 del Ayuntamiento de Vila D'Alginet, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el decreto de 14 de junio de 2011, por el que se acuerda convertir en metálico la garantía prestada por la recurrente para responder de las obligaciones de la obra "aprobación del expediente de modificación del contrato de obras proyecto del nuevo pabellón cubierto".

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación, la Sala de instancia acuerda no haber lugar a tenerlo por preparado por falta de fundamentación con singular referencia al caso de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

Frente a ello aduce la parte recurrente en su recurso de queja, en síntesis, que el escrito de preparación del recurso de casación resulta completamente admisible, pues «[...] no es que esta parte no efectúe la "argumentación" a la que se alude, es que no deja de realizarla por cuanto en todo momento se detalla minuciosamente como la Sala ha interpretado y resuelto de forma contradictoria con la del resto de órganos jurisdiccionales, y cuando decimos resto de órganos jurisdiccionales, reiteramos que se ha interpretado de forma contradictoria con respecto incluso el Tribunal Constitucional», y que «[...] desde el folio num. 3 a 9, no hace sino argumentar y fundamentar la incorrecta interpretación que se ha efectuado por la Sala y la contrariedad de la misma con el resto de órganos jurisdiccionales con respecto a las cuestiones alegadas, cuestión o supuesto precisamente establecido en el artículo 88.2 de la LJCA », añadiendo que la Sala se ha apartado de forma clara de la jurisprudencia existente acerca de las cuestiones alegadas por su representada.

TERCERO

La reforma de la regulación del recurso de casación contencioso-administrativo supone un cambio trascedente al pivotar ahora el sistema sobre la existencia (o no) de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia. El nuevo artículo 88 LJCA , en su segundo y tercer apartados, enumera los supuestos en los que podrá apreciarse (apartado 2) o se presume (apartado 3) la existencia de ese interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que justifica un pronunciamiento de la Sala Tercera de este Tribunal. En esta nueva lógica casacional, el escrito de preparación del recurso de casación ante el órgano judicial de instancia adquiere un papel esencial o decisivo como anuncio de las infracciones que se desarrollarán en el escrito de interposición del mismo y la justificación o argumentación de la concurrencia de ese interés casacional objetivo.

La nueva redacción del artículo 89 LJCA , tras ampliar el plazo de presentación del mismo a 30 días, establece en su apartado segundo una regulación pormenorizada de los requisitos formales y materiales que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación. Entre ellos, y sin duda con especial relevancia por relacionarse directamente con el elemento que determina la admisibilidad del recurso -esto es, el interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia que se acaba de mencionar-, el artículo 89.2.f) de la ley prescribe que el escrito de preparación del recurso deberá «especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo», anudándose el incumplimiento de este requisito, según dispone el apartado 4 del artículo 89 LJCA , a la denegación del emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo (en definitiva, a no tener por preparado el recurso de casación).

CUARTO

En este caso la Sala de instancia fundamenta la denegación de la preparación del recurso de casación en la ausencia de fundamentación o justificación sobre la concurrencia de un interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 88.2 y 3 a que se remite el artículo 89.2.f) LJCA .

Y, en efecto, tal como pone de manifiesto la Sala, resulta evidente que el escrito de preparación del recurso, en lo que se refiere a la causa de denegación apreciada, no cumple con esa "especial" argumentación referida a en qué forma la sentencia impugnada se inscribe en uno de los supuestos establecidos en el artículo 88.2 y 3, o en otro no enumerado por la Ley, pero que podría ser justificado de forma expresa (para los supuestos del apartado 2), en los que puede apreciarse el interés casacional objetivo.

Es más, ni siquiera indica los supuestos concretos que concurrirían para la apreciación del interés casacional objetivo y, en relación con ello, no aborda la correspondiente fundamentación con un mínimo de solvencia, tal y como exige la Ley.

Debemos reiterar aquí que lo exigido en el artículo 89.2 f) LJCA tiene una especial importancia ya que se encuentra directamente relacionado con el cambio cualitativo experimentado por el recurso de casación contencioso-administrativo tras su reforma. Lo que impone este precepto como carga procesal insoslayable del recurrente es que, de forma expresa y autónoma, argumente la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos del artículo 88. 2 y 3 LJCA que permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala Tercera. Argumentación, además, que no cabe realizar de forma abstracta o desvinculada del caso concreto planteado, sino que debe proyectarse sobre él como se desprende de la expresión " con singular referencia al caso" que contiene el citado artículo 89.2. f) LJCA . Es decir, esa argumentación específica que exige la ley no se verá satisfecha con la mera alusión o cita a alguno(s) de los supuestos en que la Sala Tercera de este Tribunal podría apreciar ese interés objetivo casacional para la formación de jurisprudencia, sino que será preciso razonar por qué el caso concreto se inscribe o subsume en el supuesto o supuestos que se aducen.

En definitiva, teniendo en cuenta lo anterior y atendiendo al concreto contenido del escrito de preparación del recurso de casación presentado por el ahora recurrente en queja, debemos confirmar la decisión de la Sala de instancia pues, como se adelantó supra, no se cumplimenta en modo alguno la exigencia prevista en el artículo 89.2. f) LJCA .

QUINTO

A la anterior conclusión no obstan las alegaciones vertidas por el recurrente en su recurso de queja, contrarias a la doctrina que hemos expuesto, pues no es posible subsanar por el recurso de queja las carencias apreciadas en el escrito de preparación.

SEXTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que proceda pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Millennium Insurance Company LTD contra el auto de 12 de julio de 2017, dictado por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de apelación n.º 187/2015 , en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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