ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10620A
Número de Recurso500/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- El procurador D. Daniel Bufalá Balmaseda, en representación de la entidad Concesionaria Es Mollet, S.L., interpone recurso de queja contra el auto de 27 de junio de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , que tiene por no preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 4 de mayo de 2017, dictada en el procedimiento ordinario núm. 9/2016, y deniega el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a esta Sala.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sala de instancia, en su auto de 27 de junio de 2017 , acuerda tener por no preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de Concesionaria Es Mollet, S.L. con base en el siguiente fundamento: «[...] Careciendo evidentemente de interés casacional, y no cumpliéndose los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley jurisdiccional . No ha lugar a tener por preparado el recurso de casación» (FJ único).

Frente a ello la parte recurrente alega, en síntesis, y con invocación de los autos de 2 de febrero y 26 de mayo de 2017 dictados por esta Sala del Tribunal Supremo (recursos de queja 110/2016 y 253/2017 , respectivamente), que no es a la Sala de instancia a la que le compete pronunciarse sobre la existencia o no del interés casacional objetivo; añade que el escrito de preparación cumple con todos los requisitos formales exigidos por la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 89.4 de la LJCA , lo que atañe a la Sala o Juzgado de instancia es la verificación de si el escrito de preparación cumple con las exigencias previstas en el artículo 89.2 LJCA . Le incumbe, en particular y desde una perspectiva formal, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución, así como la constatación de que en el escrito de preparación hay un esfuerzo argumentativo tendente a la justificación de la relevancia de la infracción denunciada y su carácter determinante del fallo y también, en especial, si se contiene una argumentación específica, con singular referencia al caso, de la concurrencia de alguno o algunos de los supuestos que, conforme a los apartados 2 y 3 del art. 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo ( auto de 2 de febrero de 2017 -recurso de queja núm. 110/2016 - FD 4-).

No le compete, en cambio, enjuiciar si concurre o no la infracción de fondo alegada por el recurrente, ni pronunciarse sobre la efectiva concurrencia de ese interés casacional objetivo que determina la admisión del recurso, como hace aquí la Sala de instancia, pues esa es una función que corresponde en exclusiva a esta Sala ( artículos 88 y 90.2 LJCA ).

TERCERO

Además, el otro razonamiento que la Sala de instancia emplea para para denegar la preparación del recurso de casación, que no es más que lo antes transcrito que no se cumplen los requisitos previstos en los artículos 88 y 89 de la Ley jurisdiccional , no puede afirmarse que los argumentos empleados por el auto impugnado en esta sede satisfagan las exigencias que dimanan de las garantías constitucionales previstas en el artículo 24.1 de la Constitución , pues no expresa las razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda la " ratio decidendi ", adoleciendo, por tanto, de una evidente falta de motivación.

CUARTO

Es por ello que procede estimar el recurso de queja y devolver las actuaciones a la Sala de instancia con testimonio de este auto para que proceda conforme a lo dispuesto en el art. 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin que haya lugar a pronunciamiento alguno en materia de costas.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de Concesionaria Es Mollet, S.L. contra el auto de 27 de junio de 2017, dictado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el procedimiento ordinario núm. 9/2016. Dese testimonio de este auto a dicho Tribunal para que proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 89, apartados 4 y 5, según corresponda, de la Ley de esta Jurisdicción . Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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