ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10619A
Número de Recurso479/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

El procurador de los tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de la entidad mercantil Grúas Orion, S.L. interpone recurso de queja contra el auto de 13 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona , que deniega la admisión del recurso de casación preparado por la indicada representación contra la sentencia núm. 81/2017, de 23 de marzo, dictada por el mismo Juzgado en el procedimiento abreviado número 473/2016.

SEGUNDO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad aquí recurrente -Grúas Orion, S.L.- contra la resolución de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Barcelona, de fecha 28 de octubre de 2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de 22 de junio de 2016, que desestima la procedencia de devolución de ingresos indebidos por considerar que la cotización a la Seguridad Social por contingencias profesionales era correcto.

TERCERO

El Juzgado de instancia, por auto de 13 de junio de 2017 , acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de la parte aquí recurrente:

[...] En este caso, la sentencia no es susceptible de extensión de efectos porque su fallo es desestimatorio, de manera que no reconoce una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas, ni ha sido dictada en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración Pública o de unidad de mercado

.

Frente a ello la parte recurrente manifiesta disentir de la resolución judicial citada, considerando que la sentencia de instancia es recurrible en casación, ya que contiene doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La resolución de la cuestión planteada en este recurso de queja exige partir del artículo 86.1 LJCA , a cuyo tenor las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos.

Esta previsión ha de ponerse en relación con el artículo 89.2 LJCA que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso de casación, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación «[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna» . Y esta acreditación, en el caso de que la sentencia haya sido dictada por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo o los Juzgados Centrales de lo Contencioso- administrativo, comporta como carga específica del recurrente la de argumentar, de un lado, que la doctrina contenida en la resolución que se impugna puede ser dañosa para los intereses generales (trascendiendo así de un interés meramente particular) y, de otro, que se trata de una resolución susceptible de extensión de efectos según lo previsto en el artículo 110 LJCA .

La verificación de la recurribilidad de la sentencia en los términos expresados y la del cumplimiento del resto de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA corresponde, en efecto, al órgano judicial a quo. Ahora bien, como ya hemos señalado en pronunciamientos anteriores de esta misma Sección (v. auto de 2 de febrero de 2017, dictado en el recurso de queja núm. 110/2016 ), no compete al órgano judicial de instancia determinar si concurre o no el interés objetivo casacional puesto de manifiesto en el escrito de preparación.

SEGUNDO

Cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

Esta exigencia obliga al juez de instancia a pronunciarse sobre los siguientes extremos: por un lado, si se trata de una sentencia firme dictada en una de las materias en las que es posible la extensión de efectos (tributaria, personal al servicio de la Administración pública y "unidad de mercado"); por otro, si la sentencia reconoce una situación jurídica individualizada. En este último aspecto ya hemos dicho en el ATS de 22 de marzo de 2017 (rec. queja 143/2016) que no son susceptibles de extensión de efectos las sentencias desestimatorias, dado que no cumplen el requisito de reconocer una situación jurídica individualizada, «no puede sino darse la razón al Juzgado de instancia puesto que la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos subordinada, adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma ( artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA - que sea susceptible de extensión de efectos; y, por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación al ya citado art. 86.1 in fine LJCA ». En el mismo sentido ATS de 22 de marzo de 2017 (rec. queja 60/2017) «la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos. Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2 a) LJCA en relación al ya citado artículo 86.1 in fine LJCA ».

Cuestión distinta es la referida al segundo de aquellos requisitos que debe reunir la sentencia del órgano unipersonal (que siente una doctrina gravemente dañosa para los intereses generales), respecto del cual las potestades del juzgado a quo deben ceñirse a determinar si el escrito de preparación del recurso de casación contiene un razonamiento específico encaminado a justificar la existencia de esa doctrina gravemente dañosa para los intereses generales, pues la determinación de si, efectivamente, tal requisito concurre materialmente en el supuesto analizado es competencia que ha de reputarse reservada a esta Sección de Admisión.

TERCERO

Trasladadas las precedentes consideraciones al supuesto de autos, acierta en este caso el Juzgado a quo al considerar que su sentencia no es recurrible en casación conforme al artículo 86.1 LJCA .

La posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida es una circunstancia de carácter objetivo, como indicamos en el razonamiento jurídico precedente. Y, por tanto, el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

En este caso, la sentencia que se impugna es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada -esto es, alguna titularidad básica (derecho subjetivo) o, al menos, subordinada adoptando, en su caso, cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma [ artículos 31.2 y 71.1.b) LJCA ]- que sea susceptible de extensión de efectos.

Por esta razón, no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 89.2.a) LJCA en relación con el ya citado artículo 86.1 in fine LJCA .

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja, al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida"

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja nº 479/2017 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Grúas Orion, S.L. contra el auto de 13 de junio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Barcelona , dictado en el procedimiento abreviado núm. 81/2017 y, en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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