ATS, 13 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2017:10581A
Número de Recurso607/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO .- La representación procesal de don Erasmo interpone recurso de queja contra el auto de 12 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , que acuerda no tener por preparado el recurso de casación interpuesto por la indicada representación contra la sentencia de 17 de julio de 2017, dictada por la misma Sala en el recurso de apelación número 189/2017 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce ,

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso de apelación interpuesto por don Erasmo contra la sentencia de 13 de diciembre de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 22 de Madrid , en el procedimiento abreviado número 313/2012, que desestimó a su vez el recurso contencioso- administrativo deducido contra la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid de 18 de mayo de 2012 por la que se le deniega la solicitud de segunda renovación de permiso de residencia temporal y trabajo por cuenta ajena.

SEGUNDO .- La Sala de instancia, por auto de 12 de septiembre de 2017 , acuerda no tener por preparado el recurso de casación formulado por la representación procesal de don Erasmo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en base a las siguientes razones (FD 3º):

[...] El escrito de preparación del recurso de casación no justifica el interés casacional de conformidad con lo establecido en el art. 89.2.f) de la LRJCA . [...]

Frente a ello la parte recurrente alega, en primer lugar, que la expresada sentencia es recurrible en casación, pues concurre una infracción del ordenamiento jurídico, en concreto del artículo 71.6 del RD 557/2011 y de la doctrina jurisprudencial que valora positivamente a los efectos de la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo la existencia de un Informe Positivo de Integración Social de la Comunidad Autónoma del lugar de su residencia; considera vulneradas las siguientes sentencias: STS PA, sede Bilbao de 15.4.2015, dictada en el recurso núm. 770/2013 ; STS Castilla y León de Barcos de fecha 29.5.2016, dictada en el recurso de apelación 59/2005, sentencia de 10.7.2015, dictada en el recurso 68/2015 y de 11 de marzo de 2016. Finalmente, entiende que el recurso fue anunciado en legal plazo y posee la oportuna legitimación.

Manifiesta, en segundo lugar, que el auto impugnado no motiva las razones por las cuales no admite el recurso de casación interpuesto, limitándose a emplear un formulario tipo aplicable a cualquier caso de inadmisión de recurso de casación, lo que le produce una situación de total y absoluta indefensión susceptible de amparo constitucional.

TERCERO .- El apartado 2 del artículo 89 LJCA , en la redacción dada por la Disposición Final Tercera de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio (BOE de 22 de julio), establece los requisitos que debe cumplir el escrito de preparación del recurso de casación, que son los siguientes: «a) Acreditar el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna. b) Identificar con precisión las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas, justificando que fueron alegadas en el proceso, o tomadas en consideración por la Sala de instancia, o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. c) Acreditar, si la infracción imputada lo es de normas o de jurisprudencia relativas a los actos o garantías procesales que produjo indefensión, que se pidió la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello. d) Justificar que la o las infracciones imputadas han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir. e) Justificar, en el caso de que ésta hubiera sido dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de un Tribunal Superior de Justicia, que la norma supuestamente infringida forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea. f) Especialmente, fundamentar con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior, permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo» .

Por su parte, el apartado 4 del artículo 89 LJCA establece: «4. Si, aun presentado en plazo, no cumpliera los requisitos que impone el apartado 2 de este artículo, la Sala de instancia, mediante auto motivado, tendrá por no preparado el recurso de casación, denegando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo. Contra este auto únicamente podrá interponerse recurso de queja, que se sustanciará en la forma establecida por la Ley de Enjuiciamiento Civil› ›.

CUARTO. - En el presente caso, examinado el escrito de preparación se advierte, efectivamente, que la parte recurrente no dio cumplimiento en aquél al requisito exigido por la letra f) del artículo 89.2 LJCA .

Ninguna mención o razonamiento se contiene en el escrito dirigida a fundamentar, con singular referencia al caso, que concurren alguno o algunos de los supuestos que con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo anterior permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

En efecto, tras indicar en un primer apartado el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna, en el siguiente se refiere a la concurrencia de infracción del ordenamiento jurídico, citando el artículo 71.6 del R. Decreto 557/2011 , y determinadas sentencias que valoran positivamente y a los efectos de la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo la existencia de un informe positivo de integración social de la Comunidad Autónoma del lugar de su residencia.

Así las cosas hemos de rechazar la carencia de motivación que el recurrente atribuye al auto impugnado, pues ante la ausencia de referencia alguna a la concurrencia de interés casacional en el escrito de preparación, la motivación ofrecida por la Sala de apelación ha de considerarse suficiente.

QUINTO. - Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

LA SALA ACUERDA:

: Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de don Erasmo contra el auto de 12 de septiembre de 2017 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por el que se acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de núm. 554/2017, de 17 de julio, dictada en el recurso de apelación núm. 189/2017 y en consecuencia, declarar bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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