ATS, 13 de Noviembre de 2017

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2017:10580A
Número de Recurso558/2017
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

ÚNICO.- Por el procurador de los Tribunales, D. Juan Carlos Molla Carrazoni, en nombre y representación de «GE REAL ESTATE IBERIA, S.A.», se ha interpuesto recurso de queja contra el auto de 12 de julio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 29 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento nº 418/2016.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según se desprende de las actuaciones, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2017 (procedimiento nº 418/2016), desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por «GE REAL ESTATE IBERIA, S.A.» contra la resolución de 10 de octubre de 2016 del Consejo Económico Administrativo Municipal de Oviedo, que inadmitió la reclamación económico-administrativa formulada contra la resolución, de 25 de julio de 2016, de la Alcaldía que inadmitió a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas en concepto de impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana.

SEGUNDO

Presentado escrito de preparación de recurso de casación, el juzgado de instancia acuerda tenerlo por no preparado al no ser recurrible en casación la sentencia impugnada, con arreglo a lo previsto en el artículo 89.2.a) LJCA en relación con el artículo 86.1. 2º párrafo LJCA , razonando en esencia que «la sentencia en única instancia es desestimatoria por lo que respecto de la misma no procedería su extensión de efectos».

Frente a ello, alega la parte recurrente que la sentencia sí era recurrible en casación, afirmando que « [...] las sentencias en materia tributaria son susceptibles de extensión de efectos, y lo que hay que acreditar ciertamente, es que contengan doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales, como señala el 86.1 LJCA [...] El 110 LJCA, que dicho sea de paso se refiere a ejecución de Sentencias, nada que ver con el supuesto que nos ocupa, señala claramente que en materia tributaria, los efectos de una sentencia que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada podrán extenderse a otros si se solicita la extensión de efectos de la Sentencia.[...]», y señala que, en un supuesto idéntico, el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Oviedo sí acordó tener por preparado el recurso de casación formulado contra su sentencia, desestimatoria, dictada en el procedimiento abreviado nº 192/2016.

TERCERO

En lo concerniente a la causa que fundamenta en este caso la denegación de la preparación del recurso, conviene recordar que el nuevo artículo 86.1 LJCA , en su redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, establece -como pone de manifiesto el Juzgado y en lo que aquí interesa- que las sentencias dictadas en única instancia por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo serán recurribles en casación únicamente cuando concurran -de forma cumulativa- los dos presupuestos mencionados en el precepto: que la sentencia que se pretende impugnar contenga doctrina que se reputa gravemente dañosa para los intereses generales y que se trate de una resolución susceptible de extensión de efectos. Esta previsión ha de ponerse, en efecto, en relación con el art. 89.2 que, al enumerar los requisitos que debe reunir el escrito de preparación del recurso, establece en primer lugar -en su apartado a)- la necesaria acreditación <<[d]el cumplimiento de los requisitos reglados en orden al plazo, la legitimación y la recurribilidad de la resolución que se impugna>>.

La alusión a la extensión de efectos, contra lo pretendido por la recurrente en su recurso de queja, no puede entenderse de otra manera que referida a la contemplada en los arts. 110 y 111 de la Ley de esta Jurisdicción , tal como hemos puesto ya de manifiesto en los autos de 15 de febrero (recursos de queja 120/2016 y 129/2016), de 8 de marzo (recurso de queja 65/2017), de 22 de marzo (recurso de queja 143/2016) o de 8 de mayo (recurso de queja 84/2017)- este último específicamente referenciado en el auto objeto del presente recurso de queja-, por citar algunos. En lo que aquí concierne, el mencionado art. 110 LJCA establece la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación individualizada a favor de una o varias personas, si se ha dictado en materia tributaria, de personal al servicio de la Administración pública o de unidad de mercado y si concurren las circunstancias enumeradas en el precepto. No se produce en este sentido innovación alguna; la reforma de la casación no altera conceptos presentes en la ley de la jurisdicción.

Cuando nos hallamos, como aquí sucede, ante sentencias de los órganos unipersonales, la aplicación de la doctrina expuesta supone que, preparado el escrito del recurso de casación, el órgano judicial a quo debe verificar (i) que la sentencia es susceptible de extensión de efectos, (ii) que se ha argumentado por el recurrente que dicha sentencia contiene doctrina gravemente dañosa para los intereses generales y (iii) que el escrito de preparación reúne los requisitos a los que se refiere el artículo 89.2 LJCA .

La primera de esas circunstancias (la posibilidad de extensión de efectos de la resolución recurrida) es objetiva: nuestra Ley Jurisdiccional determina en los artículos 110 y 111 qué sentencias son susceptibles de extensión de efectos, de suerte que el órgano judicial que ha dictado la resolución que pretende recurrirse en casación puede comprobar que la misma reúne los requisitos que aquellos preceptos determinan objetivamente; ello, obviamente, sin perjuicio del control que, sobre tal actuación, corresponde efectuar a esta Sala al adoptar la decisión que corresponda sobre la admisión (o no) del recurso.

Así las cosas, es claro que el recurso de queja ha de ser desestimado, pues, como acertadamente señala el auto de instancia de 12 de julio de 2017 , la sentencia impugnada es de signo desestimatorio y, por tanto, no reconoce ninguna situación jurídica individualizada que sea susceptible de extensión de efectos, por lo que no se cumple el presupuesto de recurribilidad que exige el art. 89. 2 a) en relación con el art. 86. 1 in fine , ambos de la LJCA .

Únicamente añadir que no desvirtúan la anterior conclusión las alegaciones vertidas en el recurso de queja relativas a que, en un supuesto idéntico, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Oviedo sí acordó tener por preparado el recurso de casación formulado contra su sentencia, desestimatoria, dictada en el procedimiento abreviado nº 192/2016. Basta a dicho respecto con apuntar que la reciente providencia de la Sección de admisión de esta Sala, de 18 de octubre de 2017, acordó la inadmisión a trámite del recurso de casación nº 3496/2017 preparado por la recurrente contra dicha sentencia, «en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90.4.a) LJCA , por cuanto la resolución no es recurrible conforme a lo establecido en el artículo 86.1 LJCA, habiendo ejercido esta Sala en dicho supuesto el control que, sobre la actuación del órgano judicial de la instancia, le corresponde, y manteniéndose, por tanto, un criterio unitario e inéquivoco sobre la cuestión concernida.

CUARTO

Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja, y, no ha lugar a imponer las costas causadas en este recurso de queja al no haber comparecido ninguna parte en concepto de recurrida.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de «GE REAL ESTATE IBERIA, S.A.» contra el auto de 12 de julio de 2017 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Oviedo , que acordó no tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la sentencia de 29 de mayo de 2017 , dictada en el procedimiento nº 418/2016. Y en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Juzgado para su constancia en los autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª. Ines Huerta Garicano

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