ATS, 15 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha15 Noviembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Celia presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 242/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 284/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mondoñedo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 14 de julio de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, siendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Dolores Álvarez Martín, en nombre y representación de D.ª Celia presentó ante esta sala escrito el día 17 de julio de 2015, personándose en calidad de recurrente.

El procurador D. José Ramón García García, en nombre y representación de D.ª Nuria presentó ante esta sala escrito de fecha 23 de septiembre de 2015, personándose en calidad de recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito remitido vía lexnet, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC, mientras que la parte recurrida no hizo alegaciones al respecto.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en el que la parte demandante (aquí recurrente) ejercitaba acción de división de cosa común. La demandada se opuso a la demanda negando la existencia de una comunidad indivisa sobre la propiedad de la vivienda que la demandante pretende dividir, y formuló además demanda reconvencional por la cual se solicitaba que se declarase la propiedad exclusiva de dicha vivienda a favor de D.ª Nuria así como la inexistencia por simulación de la causa respecto a D. Celia , del contrato de compraventa suscrito por las litigantes como compradoras el 13 de julio de 2006, relativo a la mitad indivisa de la vivienda así como sus anejos.

Se dictó sentencia en primera instancia desestimando la demanda principal y estimando sustancialmente la demanda reconvencional, declarando inexistente por simulación de causa respecto a D.ª Celia el contrato de compraventa suscrito el 13 de julio de 2006, relativo a la mitad indivisa, y asimismo declarando que el piso objeto de dicho contrato y su anejos son propiedad en pleno dominio y a título de compra de D. Nuria . Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante-reconvenida.

La Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª) dictó sentencia por la que desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia recurrida.

La sentencia de apelación en sus fundamentos segundo y tercero expone los hechos que considera probados y su valoración, concluyendo que el contrato de compraventa impugnado es, respecto de una de las compradoras, es una auténtica simulación que tiene un carácter absoluto ya que no existe una verdadera causa, creándose respecto a la compradora D.ª Celia , la apariencia de un contrato sin voluntad real de concertarlo y darle vida jurídica. Y ello se deduce de la declaración de la propia demandante- reconvenida la cual manifestó que no había abonado ninguna cuota del préstamo, ni ningún gasto relacionado con la vivienda, declarando que ella había intervenido en el contrato para permitir que su madre pudiese adquirir la vivienda y para ello necesitaba la obtención de un préstamo que se garantizaba con la vivienda pero que la entidad bancaria dada la edad de la demandada (su madre) le exigía a esta que también fuese parte del contrato la demandante-reconvenida, accediendo a intervenir en los contratos. Es decir, la propia declaración de la demandante-reconvenida acreditó que no existía una comunidad de propiedad entre madre e hija respecto de la finca litigiosa.

Declarada la inexistencia de la compraventa respecto de la cuota indivisa correspondiente a la demandante-reconvenida, y consecuencia de dicha declaración, la sentencia de apelación declara asimismo la propiedad en pleno dominio de la finca y sus anejos respecto de la demandada-reconviniente.

La demandante-reconvenida y apelante ha interpuesto recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, procedimiento que fue seguido por razón de la cuantía, siento esta inferior a 600.000 € por lo que su acceso a casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , al considerar la recurrente que la sentencia de apelación se opone a la doctrina del Tribunal Supremo. El escrito de interposición se estructura en tres motivos. El motivo primero tiene el siguiente encabezado: «Infracción de las normas de los artículos 1274, 1275, 1261 y 1262 en relación con los artículos 1281 a 1289 del Código y en concreto los siguientes submotivos:

»a) Submotivo primero.- Infracción de la jurisprudencia sobre la interpretación de los hechos posteriores a la firma del contrato para interpretarlo cuando se estudia la existencia o no de simulación contractual por falta de causa.

»b) Submotivo segundo.- Infracción de la jurisprudencia sobre distinción entre motivaciones personales y causa contractual y sobre el motivo causalizado.

»c) Submotivo tercero.- Infracción de la Jurisprudencia sobre distinción entre simulación absoluta y relativa y aplicación del artículo 1301 del Código Civil ».

El motivo segundo se cabeza en los siguientes términos: «Vulneración del principio de seguridad jurídica del art. 9.3 de la CE y del Principio presunción de legitimidad del título».

El motivo tercero tiene el siguiente encabezado: «Infracción del art. 469.3 LEC pues subsidiariamente debía haberse acordado la nulidad del procedimiento».

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, pese a las manifestaciones de la parte recurrente realizadas en el trámite previo a la admisión, no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos de encabezamiento y desarrollo de los motivos del recurso ( art. 483.2.2.º LEC ). El escrito de interposición debe estructurarse en motivos, de forma que cada una de las infracciones que se denuncian se formule en un motivo distinto, y que en el encabezamiento se expresen la cita precisa de la norma infringida, que no podrá deducirse del desarrollo del motivo; el resumen de la infracción cometida (cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada); y la justificación de que concurre el supuesto acceso a la casación, ya sea este el haberse tramitado el proceso en atención a la cuantía) o ya sea la modalidad de interés casacional invocada, en el recurso de casación por interés casacional.

Siendo objeto de desarrollo de cada motivo la exposición de los fundamentos del mismo ( art. 481 LEC ) con la debida claridad y la extensión necesaria, sin incurrir en reiteraciones ni incluir cuestiones innecesarias o no relacionadas con el objeto del motivo. Es decir, la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo esta influyó en el resultado del proceso.

Aun cuando el recurso se interpone afirmando la recurrente que existe interés casacional, este no se precisa. En el motivo primero dividido a su vez en tres submotivos se hace una mención genérica a la denominada jurisprudencia en relación con los arts. 1274 , 1275 , 1261 y 1262 en relación con los arts. 1281 a 1289 CC y con el art. 1301 CC (este citado en el submotivo tercero) pero no se concreta de manera clara y precisa en su encabezamiento cuál es exactamente la jurisprudencia de esta sala que pretende se declare. Tampoco en el desarrollo de los submotivos se deduce cuál sería ese interés casacional invocado, por cuanto la recurrente rebate la valoración de la prueba realizada en la sentencia recurrida intercalando la cita de sentencias del Tribunal Supremo y de Audiencias Provinciales, sin ninguna claridad expositiva que permita la identificación del problema jurídico planteado, más alla de la disconformidad de la recurrente con la valoración de la prueba realizada por la Audiencia Provincial, que coincide, por otra parte, con la realizada en la sentencia de primera instancia. Planteándose, por tanto cuestiones de naturaleza procesal que no pueden fundamentar le recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de las normas jurídicos sustantivas objeto de debate , por lo que la denuncia de vulneraciones de normas procesales, como la valoración de la prueba, o de un medio probatorio, en particular, solo podrá sustentar en su caso, un recurso por infracción procesal.

Tampoco en los motivos segundo y tercero se cumplen los requisitos del encabezamiento y desarrollo exigidos para el recurso de casación en cuanto en el motivo segundo se cita una noma de carácter genérico como lo es el art. 9.3 CE, y en el motivo tercero se alega la infracción del art. 469.3 LEC, norma referida al recurso extraordinario por infracción procesal, cuestión ajena al recurso que se interpone.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo apartado quinto deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Celia , contra la sentencia dictada, con fecha 4 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 242/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 284/2013 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Mondoñedo.

  2. ) Declara firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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