ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10616A
Número de Recurso56/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de junio de 2017 el procurador don Juan Cerda Bestard, en nombre y representación de Proyectos Batula S.L., presentó demanda de revisión de la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Palma de Mallorca , en el juicio ordinario 430/2013.

SEGUNDO

La demandante alega como motivo de revisión la existencia de una maquinación fraudulenta en la actuación de la la entidad que fue demandante en el referido juicio ordinario 430/2013.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión n.º 56/2017 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión éste ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión interpuesta por estar presentada fuera del plazo de tres meses a contar desde que tuvo conocimiento de la maquinación fraudulenta.

CUARTO

La parte demandante en revisión ha constituido el depósito exigido en el art. 513 LEC .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente demanda de revisión tiene por objeto la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Palma de Mallorca , en el juicio ordinario 430/2013.

La demanda de revisión se fundamenta en la existencia de una maquinación fraudulenta en la actuación de la entidad que fue demandante en el referido juicio ordinario, actuación consistente en facilitar el antiguo domicilio de la empresa demandada a sabiendas de esta había trasladado su domicilio, ocultación efectuada con intención de seguir el proceso de espaldas a la demandada, logrando su declaración en rebeldía. Actuación que llevó a una condena y ejecución posterior frente a la parte ahora demandante por una muy cantidad superior a la realmente debida y que motivó la interposición de una querella por fraude procesal el 27 de mayo de 2016, que fue desestimada.

SEGUNDO

La demanda de revisión presentada ha de ser inadmitida.

Es doctrina de esta Sala que el plazo de interposición de la demanda de revisión es de cinco años desde la fecha de publicación de la sentencia y de tres meses desde que se descubriese el documento, cohecho, fraude o la maquinación fraudulenta, plazo que es de caducidad y cuyo respeto impone el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Asimismo señala que es requisito esencial para la viabilidad del recurso de revisión la presentación de la demanda dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento , desde el momento en que se recobró el documento, se descubrió el cohecho, el fraude o maquinación fraudulenta, y, calificado tal plazo como de caducidad, no de prescripción, incumbe al recurrente, de manera inexcusable, la fijación del elemento temporal, dies a quo , que debe hacerse con precisión; así lo declaran, entre las numerosas sentencias de esta sala las de 14 de julio y 31 de octubre de 2006 y 9 de mayo y 20 de diciembre de 2007 , así como los autos, entre otros de fechas 10 de mayo de 2017 y 8 de marzo de 2017 . Como declara el auto de 10 de diciembre de 2013, esta Sala ha reiterado en multitud de ocasiones entre otras la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2010, demanda de revisión n.º 69/2007 , que el plazo para la interposición de la demanda de revisión tiene naturaleza civil y no procesal; que es de caducidad y no de prescripción; y que no cabe interrupción del mismo ( sentencias de 22 de diciembre de 1989 y 14 de septiembre de 1993 , y las en ellas citadas).

Pues bien la propia parte demandante de revisión no justifica en modo alguno el cumplimiento del plazo de caducidad. En la demanda expone que la sentencia cuya revisión se insta se dictó el 24 de marzo de 2015 , y que tuvo conocimiento de la sentencia por la publicación en el Boletín Oficial de Illes Baleares, dado que estaba pendiente de la publicación de otro asunto, que se produjo el 28 de julio de 2015, según expresa y justifica documentalmente. También hace referencia la demandante a la presentación de la querella en junio del año 2016. En todo caso no hay acreditación alguna del cumplimiento del plazo de caducidad de tres meses, no susceptible de interrupción, con la presentación de la demanda de revisión el 16 de junio de 2017, no cumpliéndose por ello los requisitos exigidos por la Ley para que proceda su admisión.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas en este recurso y se acuerda la devolución del depósito constituido para interponer la demanda de revisión.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por la representación procesal de don Juan Cerda Bestard, en nombre y representación de Proyectos Batula S.L., frente a la sentencia dictada con fecha 24 de marzo de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Palma de Mallorca , en el juicio ordinario 430/2013, sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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