ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10578A
Número de Recurso162/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Alfredo y don Emilio , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2014 , rectificada por auto de 24 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 259/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal 498/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo mercantil de Jaén.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña María Pilar Tello Sánchez, en nombre y representación de don Alfredo y don Emilio presentó escrito ante esta Sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Margarita Sánchez Jiménez, en nombre y representación de don Mauricio , presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida. Se ha personado como parte recurrida el administrador concursal de Transportes Cobo S.A.U. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 19 de septiembre de 2016, la representación procesal de Transportes Cobo, S.A.U., formuló alegaciones de conformidad con las posibles causas de inadmisión de los recursos puestas de manifiesto, mostrando su conformidad con las mismas.

SÉPTIMO

Por la representación procesal de la parte recurrente, mediante escrito presentado ante esta sala el 28 de septiembre de 2016, se puso en conocimiento de la sala el fallecimiento de don Emilio , tramitándose en Secretaría la sucesión procesal, que ha concluido por decreto, que tiene por desistido del recurso al recurrente fallecido. En el mismo escrito presentado por el recurrente el 28 de septiembre de 2016, se solicitaba que se tuviera por comunicada la condición de testigo del Sr. Mauricio , como motivo invalidante para tenerle por parte recurrida.

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2017, se concedió al recurrente el plazo de dos días que le restaba, para formular alegaciones a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de 28 de septiembre de 2016, trámite evacuado mediante escrito presentado por la representación procesal de don Alfredo , el 15 de octubre de 2017, en el que muestra su disconformidad con las causas de inadmisión del recurso y solicita su admisión. La representación procesal de don Mauricio , no formuló alegaciones a las posibles causas de inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un incidente de calificación del concurso, con tramitación ordenada por razón de la materia, con acceso a casación por el cauce del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª .1 regla 5.ª LEC , sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , por ser la cuantía superior a 600.000 euros y se estructura en tres motivos con la siguiente formulación:

El motivo primero por infracción por indebida aplicación del artículo 164.1 de la Ley Concursal .

El motivo segundo por infracción por aplicación indebida del artículo 164.2.1.º Ley Concursal .

El motivo tercero por infracción del artículo 172.3 (ahora 173 bis1) de la Ley Concursal .

Como ya se ha indicado, la sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal cuya tramitación ordena por la Ley Concursal por razón de la materia, con independencia de su cuantía, sólo puede acceder a casación acreditando interés casacional en la resolución del recurso por vía del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC por lo que el examen de su admisibilidad ha de atender a los requisitos y presupuestos de esta modalidad del recurso de casación.

El recurso de casación interpuesto, que como se ha indicado debe examinarse en función del interés casacional en la resolución del recurso, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

  1. No se cumplen los requisitos del escrito de interposición, por falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál de los elementos que integran el interés casacional pudiera fundarse y de cuál es la doctrina jurisprudencial que solicita que la Sala fije o declare infringida o desconocida ( artículos 483.2.2.º LEC en relación con los artículos 481.1 y 3 LEC ) La parte recurrente, que utiliza un cauce inadecuado de acceso a casación, no plantea infracción de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, ni la posible existencia de interés casacional para la fijación de doctrina ante criterios dispares por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años, elementos que integran el interés casacional conforme al artículo 477.2.3 .º y 3 LEC , requisitos exigidos por la propia la naturaleza extraordinaria del recurso de casación de forma que han de expresarse con claridad y precisión en el escrito de interposición, que no puede formalmente limitarse a un mero escrito de alegaciones.

  2. Pero además y siendo inadmisible el recurso que no cumple los requisitos propios del escrito de interposición, del examen de la fundamentación de los distintos motivos resulta que tampoco concurren los presupuestos para la admisión del recurso de casación en su modalidad de interés casacional - que no se alega- porque no se justifica la parte recurrente la concurrencia de ninguno de los elementos que lo integran ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

En la fundamentación del motivo primero distingue dos apartados en el primero cita y extracta de la sentencia de la audiencia provincial de Barcelona, sección 15.ª de 29 de enero de 2009 . En un segundo apartado la parte recurrente hace referencia a la jurisprudencia que interpreta que dicha norma sólo presume culpa, con cita de la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2011 . La parte recurrente en síntesis discrepa de la declaración de culpabilidad por hechos que son posteriores al concurso (temas laborales, alquiler de naves por precio superior) y sin que se haya probado la relación de causalidad.

En la fundamentación del motivo segundo los recurrentes hacen referencia a jurisprudencia contraria al criterio adoptado en la sentencia recurrida con cita de y extracto una sentencia de la sección 8.ª de la audiencia provincial de Alicante y otra de la sección 1.ª de la audiencia provincial de Soria. La parte recurrente mantiene y analiza las razones por las que ninguna de las irregularidades contables apreciadas puede considerarse relevante para dificultar la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la empresa.

En la argumentación del motivo tercero no hay referencia a doctrina jurisprudencial o interés casacional alguno, ni cita de sentencias.

La parte recurrente no justifica en ninguno de los motivos la existencia del interés casacional, por alguno de los tres motivos que lo integran: a) interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que exige que se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo (o una de Pleno) y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas.; b) interés casacional por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales que comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de audiencias provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una audiencia provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección justifica: c) inexistencia de jurisprudencia sobre norma aplicable de vigencia inferior a cinco años, -o de similar contenido- elemento que exige identificar con claridad el problema jurídico sobre el que no existe jurisprudencia.

En síntesis la utilización de un cauce inadecuado, sin alusión alguna al interés casacional que incumbe acreditar al recurrente impide que el recurso supere la presente fase de admisión, sin que pueda la sala integrar el contenido y los presupuestos de un recurso de naturaleza extraordinaria cuya finalidad es la de fijación o unificación de doctrina jurisprudencial y no la resolución de una tercera instancia.

Las alegaciones, efectuadas por la parte recurrente, a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos. Es necesaria la acreditación del interés casacional para la admisión del recurso contra la sentencia recurrible por vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que no se justifica en el escrito de interposición del recurso de casación al amparo de un cauce inadecuado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

En relación a la comunicación de la condición de testigo del sr. Mauricio , no procede efectuar pronunciamiento alguno, debiendo estarse a la diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2015, firme por no ser recurrida en tiempo y forma.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la Administración concursal de Transportes Cobo SAU personada ante esta Sala procede imponer a la parte recurrente, las costas respecto de dicha parte recurrida.

OCTAVO

Siendo inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de don Alfredo y don Emilio , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de octubre de 2014 , rectificada por auto de 24 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 259/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal 498/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 y de lo mercantil de Jaén.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de la Administración concursal de Transportes Cobo S.A.U. a la parte recurrente con pérdida de los depósitos constituidos .

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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