ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2017:10577A
Número de Recurso157/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de marzo de 2015, el Ministerio Fiscal promovió demanda de modificación de la capacidad frente de Marcelino , que fue repartida al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Amurrio, que la registró con el n.º 52/2015.

Al resultar negativa la diligencia de emplazamiento en el domicilio indicado en la localidad de Llodio, se efectuaron consultas en la Oficina del Padrón Municipal de dicho municipio, que informó que Marcelino se había dado de baja en ese Ayuntamiento con destino a la localidad de Valdeolea (Cantabria). Como consecuencia de ello, ese juzgado, por Auto de 8 de mayo de 2015, declaró su falta de competencia territorial y la atribuyó a los Juzgados de Reinosa.

SEGUNDO

Remitidas las actuaciones, la demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reinosa, que la registró con el n.º 363/2015.

Este juzgado, al resultar infructuosa la notificación del demandado, por Auto de 22 de diciembre de 2015, declaró su falta de competencia territorial, y devolvió las actuaciones a los juzgados de Amurrio.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, fueron repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio, que las registró con el n.º 33/2016.

El emplazamiento del demandado en el domicilio de la localidad de Llodio no pudo ser efectuado.

Consultados los vecinos por el funcionario de auxilio judicial, manifestaron que hacía tiempo que no se le veía. Consultado de nuevo el padrón municipal de Llodio, quedó constancia de que el Sr. Marcelino estaba de baja en dicha localidad desde el 24 de febrero de 2015 y que su domicilio se encontraba en DIRECCION000 , del término de Valdeolea (Cantabria).

Designada procuradora de oficio para la representación de Marcelino , esta presentó un escrito en el que se hizo constar que su domicilio se encontraba en DIRECCION000 , del término de Valdeolea (Cantabria), y aportó a tal fin la inscripción de empadronamiento, la tarjeta sanitaria y la copia del documento nacional de identidad.

CUARTO

Con fecha 13 de octubre de 2016, tras oír al Ministerio Fiscal, el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio dictó Auto por el que declaraba su falta de competencia territorial para conocer del presente procedimiento, habida cuenta que el lugar de residencia del presunto incapaz se encontraba en el partido judicial de Reinosa, y acordaba la remisión de las actuaciones a los juzgados de dicha localidad.

QUINTO

Remitidas las actuaciones y repartidas al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reinosa, que las registró con el n.º 422/2016, dicho juzgado, por Auto de fecha 29 de mayo de 2017 , no aceptó la inhibición, y planteó un conflicto negativo de competencia.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, fueron registradas con el n.º 157/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Amurrio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Amurrio y otro de Reinosa respecto de una demanda de modificación de la capacidad.

Ninguno de los juzgados cuestiona que, conforme al art 756 LEC , será competente para conocer de las demandas sobre capacidad y declaración de prodigalidad el juez de primera instancia del lugar en que resida la persona a la que se refiera la declaración que se solicite.

SEGUNDO

A la vista de lo expuesto, el conflicto debe resolverse en los mismos términos en que se ha pronunciado esta sala en el Auto de 4 de octubre de 2017 (asunto 158/2017 ). Este auto resuelve el conflicto negativo de competencia territorial entre los mismos juzgados de Reinosa y Amurrio en relación con el internamiento de Marcelino . En él nos pronunciamos en los siguientes términos:

[...]En el presente caso, a la vista de lo actuado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede resolver el presente conflicto negativo de competencia territorial en favor del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reinosa, al no constar que D. Marcelino se encuentre en la localidad de Llodio en tanto que consultado el padrón municipal de dicha localidad consta que el Sr. Marcelino está de baja en el mismo desde el 24 de febrero de 2015. Consultados los vecinos por el funcionario de auxilio judicial manifiestan que hace tiempo que no se le ve en dicha población. Por el contrario la consulta padronal refleja que su domicilio se encuentra en DIRECCION000 , nº NUM000 del término de Valdeolea (Cantabria). Designada procuradora de oficio para la defensa de D. Marcelino se presentó escrito por la misma de fecha 17 de julio de 2016 en el que se hace constar que el domicilio del mentado Sr. Marcelino se encuentra en DIRECCION000 , n.º NUM000 del término de Valdeolea (Cantabria), aportando a tal fin inscripción de empadronamiento, tarjeta sanitaria y copia del documento nacional de identidad, de lo que resulta que el presunto incapaz pudiera residir actualmente en el partido judicial de Reinosa. En consecuencia, debemos atribuir la competencia territorial al Juzgado de Primera Instancia número 1 de Reinosa[...].

TERCERO

Lo anterior conduce a declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reinosa para conocer de la presente demanda de modificación de la capacidad de Marcelino .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Reinosa.

  2. Remitir las actuaciones a dicho juzgado.

  3. Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Amurrio.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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