ATS, 8 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha08 Noviembre 2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por don Jenaro se presentó escrito con fecha de 25 de septiembre de 2015 interponiendo demanda de medias previas a la interposición de demanda de modificación de medidas, acordadas en sentencia de divorcio, ante el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Jaén.

SEGUNDO

Registradas las actuaciones con el n.º 164/2015 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Jaén, por providencia de fecha de 5 de octubre de 2015 se acordó la continuación del trámite como procedimiento de modificación de medidas. Por auto de 12 de noviembre de 2015 se admitió a trámite la demanda formulada. En el acto de celebración de la vista, por el Ministerio Fiscal se alegó la falta de competencia territorial del Juzgado por cuanto las actuaciones penales estarían pendientes de enjuiciamiento ante el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Toledo.

TERCERO

Por auto de fecha de 16 de septiembre de 2016 se acordó por el titular del Juzgado de Violencia sobre la mujer n.º 1 de Jaén , declarar la falta competencia del órgano en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Toledo.

CUARTO

Recibidas y turnadas las actuaciones por el Juzgado de Instrucción n.º 5 de Toledo, que las registró con el n.º 633/2016, se acordó por providencia de fecha de 16 de diciembre de 2016, devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia por cuanto las actuaciones se hallaban en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Illescas (Toledo).

QUINTO

Recibidas las actuaciones y registradas nuevamente con el n.º 30/2017 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén, mediante auto de fecha de 3 de febrero de 2017 se acordó declarar la falta de competencia territorial para el conocimiento del asunto en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Illescas.

SEXTO

Por su parte, recibidas las actuaciones por el Juzgado sobre violencia de Mujer de Illescas y registradas con el n.º 164/2017, mediante auto de 28 de junio 2017 se declaró su falta de competencia territorial para conocer de las actuaciones planteando conflicto negativo de competencia.

SÉPTIMO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, que las registró con el n.º 131/2017, nombrado ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado mediante informe de fecha de 18 de julio de 2017 que la competencia le corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Eduardo Baena Ruiz .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el supuesto de autos se plantea conflicto negativo de competencia territorial para conocer de una demanda de medidas previas a la interposición de demanda de modificación de medidas, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Jaén que dictó sentencia de divorcio.

El Juzgado de violencia sobre la Mujer de Jaén considera que la competencia corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Illescas, al haber perdido la competencia civil al haber sido estimada declinatoria por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Jaén en favor del Juzgado de lo Penal nº 1 de Toledo. Por su parte, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Illescas considera que los procedimientos penales no pueden condicionar la competencia civil.

SEGUNDO

Esta Sala ha determinado en ATS de Pleno de 14 de junio de 2017 (conflicto n.º 61/2017 ), con cita de los AATS de Pleno de 27 de junio de 2016 y de 15 de febrero de 2017 ( conflictos n.º 815/2016 y 1085/2016 ), que:

[...]De los dos autos de esta sala, antes mencionados, de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , se deduce que en caso de interposición de demanda de modificación de las medidas definitivas, previamente acordadas:

1. Será competente el juzgado de violencia contra la mujer cuando la demanda de modificación de medidas se interponga en fecha en que el procedimiento penal esté en trámite, es decir, no archivado, sobreseído o finalizado por extinción de la responsabilidad penal.

2. Será competente el juzgado de familia cuando la demanda de modificación de medidas se interponga una vez sobreseído o archivado, con carácter firme, el procedimiento penal o cuando al interponerse ya se haya extinguido la responsabilidad penal por cumplimiento íntegro de la pena.

3. El momento concluyente para la determinación de la competencia será la interposición de la demanda ( art. 411 LEC ), siendo irrelevante (a efectos de competencia) que el archivo o sobreseimiento de la causa penal se acuerde tras la interposición de la demanda.

4. De acuerdo con el art. 775 LEC , cuando el conflicto se dilucide al margen de los casos de violencia contra la mujer, la demanda de modificación de medidas se interpondrá ante el juzgado que dictó las medidas definitivas cuya modificación se pretende.

Al margen de lo ya resuelto por esta sala en los referidos autos de 27 de junio de 2016 y 15 de febrero de 2017 , conviene, también, recordar la competencia sobrevenida de los juzgados de violencia contra la mujer, establecida en el art. 49 bis LEC [...]

.

TERCERO

Aunque la resolución citada en el Fundamento previo, no recoge expresamente el supuesto examinado en la presente cuestión de competencia, siguiendo el sentido de sus criterios, ésta debe de resolverse, de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal, fijando la competencia para conocer de la demanda formulada del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén.

Así, fijado como momento determinante para fijar la competencia territorial el momento de interposición de la demanda civil, sin que se hubiera acordado el archivo o sobreseimiento de la causa penal, y asumida la competencia por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén, en el que se dictó la sentencia de divorcio cuya modificación se pretende, no resulta posible alterar su competencia aunque se continúe la tramitación en Juzgado de lo Penal distinto al que inicialmente conoció del procedimiento. Esto es, el cambio del órgano decisorio o de enjuiciamiento penal, no puede determinar la alteración de la competencia civil determinada inicialmente con base al art. 87 ter. 3 LOPJ .

Por todo ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. - Declarar que la competencia para conocer del presente asunto corresponde al Juzgado Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Jaén.

  2. - Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. - Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia e instrucción n.º 3 de Illescas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR