ATS, 18 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10527A
Número de Recurso160/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de marzo de 2016, D.ª Manuela , con domicilio en Avila, presentó ante el Decanato de los juzgados de Ávila demanda sucinta de juicio verbal, en la que ejercitaba una acción de condena dineraria por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la avería de una máquina que adquirió de la empresa Maxformin, S.L.U., con domicilio social en Rivas-VaciaMadrid.

SEGUNDO

El asunto fue turnado al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Refuerzo de Ávila, que mediante Diligencia de Ordenación de 5 de julio de 2016 acordó oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre la falta de competencia territorial de ese juzgado. El Ministerio Fiscal, entendió que de conformidad con lo previsto en el art. 51.1 LEC , es competente para conocer de la demanda el Juzgado del domicilio de la demandada que está en Rivas-VaciaMadrid

TERCERO

Por Auto de 28 de febrero de 2017, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Refuerzo de Avila declaró su incompetencia territorial en favor del Juzgado que por turno corresponda de Arganda del Rey, al ser en dicho partido judicial en el que demandada tiene su domicilio.

CUARTO

Recibidas y turnadas las actuaciones al Juzgado de Primera instancia e Instrucción n.º 3 de Arganda del Rey, por la titular de este órgano judicial se dictó Auto de 30 de marzo de 2017 por el que se declaró incompetente para el conocimiento de la demanda presentada, ya que no concurre fuero imperativo alguno que facultara al juzgado de Ávila al que le fue turnada la demanda a examinar de oficio su competencia, encontrándonos ante un supuesto de sumisión tácita. planteando cuestión negativa de competencia, con remisión de las actuaciones a esta Sala, a fin de que determine el tribunal al que corresponde conocer del asunto.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 160/2017 y pasadas al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido de que la competencia correspondía al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arganda del Rey, al tratarse de un juicio verbal en el que no resultan aplicables ninguna de las reglas especiales del art. 52 LEC y si el fuero general del art. 51.1 LEC para las personas jurídicas, que determina que salvo que la ley disponga otra cosa, serán demandadas en el lugar de su domicilio.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre un juzgado de Arganda del Rey y otro de Ávila, respecto de una demanda de juicio verbal en reclamación de una indemnización de daños y perjuicios por el mal funcionamiento de una máquina industrial de helados.

SEGUNDO

En el juicio verbal no es válida la sumisión expresa ni tampoco la tácita, según resulta de lo dispuesto en el art. 54.1 LEC . Cualquiera que sea la pretensión ejercitada en esta clase de juicio, la competencia territorial se determina siempre de forma imperativa con arreglo a los fueros legalmente establecidos para cada caso: en primer lugar, el fuero especial que corresponda conforme a las previsiones del art. 52 LEC ; y, en su defecto, los fueros generales relativos al domicilio o residencia del demandado ( art. 50 LEC para las personas físicas y art. 51 para las personas jurídicas y entes sin personalidad). Por otra parte, el art. 51.1 LEC establece que:

[...]salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad[...]

.

TERCERO

En este caso, la acción ejercitada a través del procedimiento verbal no es incluible en ninguno de los fueros imperativos especiales a que se refiere el art. 52 LEC , y resulta de aplicación el fuero general relativo a las personas jurídicas ( art. 50 LEC ).

En el caso planteado, la demandante optó por presentar la demanda en Avila, por ser el lugar de su domicilio, coincidiendo también con el lugar donde se produce la situación dañosa que subyace a la acción de responsabilidad contractual ejercitada, pero la misma no ostenta la condición de consumidora ya que la máquina defectuosa fue adquirida dentro del ámbito de su actividad empresarial. La demandada tiene su domicilio social en Arganda del Rey. Tal y como está planteado el litigio y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arganda del Rey de conformidad con lo dispuesto en el art. 51.1 de la LEC , por ser el Juzgado correspondiente al domicilio social de la demandada.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer el proceso en cuestión corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Arganda del Rey.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Ávila.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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