ATS, 15 de Noviembre de 2017
Ponente | ANTONIO SALAS CARCELLER |
ECLI | ES:TS:2017:10522A |
Número de Recurso | 1464/2015 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
AUTO
En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.
La representación procesal de don Alberto , presentó escrito de interposición del recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 229/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas 298/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
La procuradora doña María Rocío Porras Pulido, ha sido designada por turno de oficio para actuar ante esta sala en nombre y representación de don Alberto , como parte recurrente. No ha comparecido ante esta sala parte recurrida.Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ , por ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal.
La parte recurrente no ha presentado escrito en el plazo concedido para formular alegaciones a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 24 de octubre de 2017, ha mostrado su conformidad con las mismas.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller
La parte recurrente formula recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, con acceso a por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.
El recurso extraordinario por infracción procesal se funda en infracción de normas reguladoras de la sentencia, errores en la valoración de la prueba que conllevan una valoración irracional ilógica y arbitraria e infracción de las normas sobre admisión y práctica de la prueba ( artículo 469.1.2 .º, 4 .º y 3.º LEC , respectivamente)
Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal. La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.
Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la Disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interes casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y no habiéndose personado la parte recurrida no procede imponer las costas del recurso a la parte recurrente.
En virtud de lo expuesto,
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de don Alberto , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de febrero de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1.ª, en el rollo de apelación 229/2013 , dimanante del juicio de modificación de medidas 298/2011del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Pontevedra.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta sala así como al Ministerio Fiscal y notificándose por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.