ATS, 15 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10517A
Número de Recurso1424/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Herminia presentó el día 23 de abril de 2015 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 84/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 146/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 28 de abril de 2015 se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de D.ª Herminia , presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de junio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª Natalia Martín de Vidales Llorente, en nombre y representación de DIRECCION000 CB, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de mayo de 2015 personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de octubre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 19 de octubre de 2017 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2017 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por providencia de esta Sala de fecha 4 de octubre de 2017

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en el que por los demandantes, los hermanos Luis Enrique , ejercitaron frente a D.ª Herminia una acción de extinción de contrato de arrendamiento del local de negocio situado en la Avenida de Dilar, nº 30, bajo, de Granada. Dicho local fue arrendado por el padre de los demandantes mediante contrato suscrito con fecha 1 de enero de 1980 con el esposo de la demandada, D. Emiliano , contrato en el que se subrogó la hoy demandada al darse de baja su esposo en autónomos por jubilación el 1 de enero de 2010. La parte hoy demandada se jubiló en el mes de diciembre de 2012, señalando la demandante que ello es determinante de la extinción del contrato de arrendamiento. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que el disfrute de la pensión por jubilación es compatible con el mantenimiento del negocio y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad, siendo necesario distinguir entre jubilación en el trabajo y jubilación en la actividad.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda aplicando la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de fechas 18 de junio de 2011 y 21 de enero de 2013 y conforme a las cuales «[...] la jubilación del arrendatario determina la extinción del contrato de arrendamiento independientemente de que aquel continúe al frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial [...]».

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Granada que hoy constituye objeto de recuso. Dicha resolución desestima el recurso de apelación interpuesto, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, aplicando la doctrina de esta Sala en la materia.

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos.

En el motivo primero, tras citar como preceptos legales infringidos la Disposición Transitoria Tercera , apartado B) 3 de la LAU de 24 de noviembre de 1994, en relación con el artículo 165 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social , aprobado por RDL 1/94, de 20 de junio, desarrollado por el artículo 45 del Decreto 2530/70, de 20 de agosto y el artículo 93 de la Orden de 24 de septiembre de 1970, según redacción dada por la orden de 31 de julio de 1976, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén, Sección Segunda, de fechas 29 de diciembre de 1998 , 22 de enero de 1998 y 2 de septiembre de 1997 , así como la sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, de fecha 22 de mayo de 2000 , las cuales distinguen entre jubilación en el trabajo y jubilación en la actividad, cabiendo la extinción del contrato únicamente en los casos de jubilación en la actividad.

Por último, en el motivo segundo, se alega la errónea interpretación de las sentencias de esta Sala de fechas 18 de junio de 2011 y 21 de enero de 2013 por cuanto las mismas no resultan aplicables en aquellos casos que se produzca una jubilación laboral pero no mercantil.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. porque la parte recurrente no acredita la existencia del interés casacional alegado. Y ello es así porque en fundamento del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales si bien se citan tres sentencias procedente de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico coincidente entre si, a las mismas no se contraponen otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección con un criterio jurídico entre si y contrapuesto al anterior, no cumpliendo por ello el presupuesto que este tipo de interés casacional comporta que requiere citar dos sentencias de una misma Audiencia y Sección, contraponiendo a las mismas otras dos sentencias de una misma Audiencia y Sección.

    A ello se suma que sobre esta cuestión jurídica ya existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual fue resuelta por las sentencias de esta Sala de fechas 18 de junio de 2011 y 21 de enero de 2013 con lo que la posible contradicción entre Audiencias Provinciales, en su caso, estaría superada al haber sido ya resuelta por esta Sala.

  2. porque esta Sala ha resuelto otros asuntos sustancialmente iguales en sentido contrario al pretendido por el recurrente.

    En concreto la sentencia de la Sala de 21 de enero de 2013 , reiterando lo dispuesto por la sentencia de 18 de junio de 2011 , a la que expresamente se remite, establece la siguiente doctrina : «[...]

    1. Esta Sala ha tenido ya ocasión de fijar como doctrina jurisprudencial que, en aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la LAU de 1994 , la jubilación del arrendatario determina la extinción del contrato de arrendamiento independientemente de que aquel continúe al frente de la actividad empresarial o comercial realizada en el local comercial. En este sentido la STS de 8 de junio de 2011 [RC n.º 1256/2007 ] establece que: «[..] como trabajador resulta afectado por la situación de jubilación, por más que se sitúe al frente de una actividad empresarial». Asimismo declara que: «La regla general es que el disfrute de la pensión por jubilación es incompatible con la realización de trabajos por cuenta ajena/propia o con la realización de actividades para las Administraciones Públicas a excepción de la denominada jubilación flexible que permite compatibilizar ambos conceptos bajo circunstancias muy concretas».

    2. Atendida la doctrina jurisprudencial expuesta el motivo aducido por la parte recurrente ha de decaer ya que, superada por esta la jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales existente en materia de extinción del contrato de arrendamiento por jubilación del arrendatario, la sentencia objeto de impugnación en el presente recurso de casación resulta plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala al declarar la extinción del contrato de arrendamiento por la jubilación acreditada en el proceso del arrendatario, Sr. Mateo , con independencia de que el mismo continúe o no al frente de la actividad comercial desarrollada en el local objeto del contrato [...]».

    En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia en este momento se ha producido una desaparición del interés casacional alegado pues atendido el contenido de la sentencia recurrida esta última no se contradice el criterio de esta Sala recogido en las sentencias anteriormente mencionadas, es más, expresamente las aplica. Estamos por ello ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010, rec. 456/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1557/2008 ), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales de acreditación del interés casacional nunca podría llevar a la modificación del fallo al no existir contradicción con la doctrina establecida por esta Sala en la materia.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso de casación la parte recurrente perderá el depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Herminia contra la sentencia dictada con fecha 13 de marzo de 2015 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección Tercera), en el rollo de apelación n.º 84/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 146/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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