ATS, 2 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE JUAN SUAY RINCON
ECLIES:TS:2017:10505A
Número de Recurso3356/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a 2 de noviembre de 2017

HECHOS

ÚNICO.- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 2017 en el recurso número 829/2009 , interpuesto por la representación procesal de la entidad Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., contra la inicial desestimación presunta y luego expresa por Acuerdo del Consejo Ejecutivo del Consejo Insular de Mallorca, de fecha 24 de mayo de 2010, del recurso de alzada interpuesto por aquélla contra el Acuerdo adoptado en fecha 26 de junio de 2009 por la Comisión Insular de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Patrimonio del citado Consejo Insular en virtud del cual se aprobó definitivamente la Modificación Puntual del Plan General de Ordenación Urbana del municipio de Palma de Mallorca, en lo referente al "Sector Levante/Fachada Marítima" (Acuerdo publicado en BOIB Nº 96 de 4 de julio de 2009).

La sentencia estima el recurso interpuesto, anulando el acuerdo recurrido y, por ende, la modificación del planeamiento que el mismo comporta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Juan Suay Rincon, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La procuradora Dª Magdalena Cuart Janer (sustituida ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por D. Alejandro González Salinas), en representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, y el Letrado del Consejo Insular de Mallorca, en la representación legal que ostenta, han presentado sendos escritos de preparación del recurso de casación contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en el recurso número 829/2009 .

SEGUNDO

El escrito de preparación del recurso de casación presentado por el Ayuntamiento de Palma de Mallorca acredita el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, e identifica como normas estatales o jurisprudencia infringidas: los artículos 64 a 67 y 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; el artículo 42 del Real Decreto 2159/1978 , que aprueba el Reglamento de Planeamiento Urbanístico; y el art. 15.3 y la disposición transitoria tercera del Real Decreto Legislativo 2/2008 , que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

En cuanto a los supuestos concurrentes de interés casacional, el Ayuntamiento recurrente invoca los siguientes: i) el artículo 88.3.c) LJCA , por cuanto se ha declarado la nulidad de un plan especial que tiene la consideración jurisprudencial de disposición de carácter general; ii) el artículo 88.2.a) LJCA en relación con el artículo 88.3.b), por cuanto la sentencia se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente en relación con la suficiencia del estudio económico financiero de los planes generales de ordenación urbana; iii) el artículo 88.2.b) LJCA , pues considera que la decisión de la Sala de instancia no es correcta y perjudica los intereses generales afectados por el planeamiento urbanístico; y iv) el artículo 88.2.c), porque concierne a un gran número de situaciones al tratar de sentar una doctrina que afectará a cualquier aprobación o modificación del planeamiento general.

Por su parte, el escrito de preparación del recurso de casación presentado por el Consejo Insular de Mallorca, que también acredita el cumplimiento de los requisitos en orden al plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución que se impugna, identifica como normas estatales o jurisprudencia infringidas: el artículo 42 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico y la jurisprudencia que lo interpreta que se cita, en relación con el alcance y contenido del estudio económico financiero (EEF) de los instrumentos de planeamiento urbanístico; y los artículos 5 de la Ley 6/1998 y 87.1 y 117.3 de la Ley del Suelo de 1976 , sobre la improcedencia de indemnización derivada de la ordenación de los usos de los terrenos.

En cuanto a los supuestos concurrentes de interés casacional, el Consejo Insular de Mallorca invoca los siguientes: i) el artículo 88.2.a) LJCA , porque la sentencia fija una interpretación contradictoria en relación con el contenido del EEF y el principio de equidistribución de beneficios y cargas, citando al efecto diversas sentencias del Tribunal Supremo; ii) el artículo 88.2.b ) y c) LJCA , en cuanto afecta gravemente a los intereses generales por requerir un nivel de detalle muy riguroso a los EEF y puede afectar a un gran número de situaciones y desincentivar el ejercicio de la competencias públicas en materia de planeamiento; iii) el artículo 88.3.b) LJCA , por cuanto la sentencia se aparta deliberadamente de otra sentencia de la propia Sala de instancia -si bien de manera tácita- que reconoció la plena adecuación jurídica de la recuperación de la fachada marítima de la ciudad; y iv) los artículos 88.2.g ) y 88.3.c) LJCA , en cuanto se resuelve un recurso que declara la nulidad de una disposición general, como se corresponde con la naturaleza de un instrumento de planeamiento.

TERCERO

Una vez constatada por la Sala la observancia de los requisitos formales del escrito de preparación, hemos de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90.3 b) de la Ley Jurisdiccional , que establece la pertinencia de resolver mediante auto - en los supuestos del apartado 3 del artículo 88 LJCA , en que se presume la existencia de interés casacional objetivo-, cuando procede la inadmisión del recurso como es el caso, supuesto en el que además habrá de justificarse en dicho auto que concurren las salvedades que en el apartado antes mencionado se establecen.

Así lo establece en efecto el artículo 90.3 b): " En los supuestos del apartado 3 del artículo 88, en los que se presume la existencia de interés casacional objetivo, la inadmisión se acordará por auto motivado en el que se justificará que concurren las salvedades que en aquél se establecen".

En el supuesto de autos, constatada la nulidad de la resolución impugnada y su carácter de disposición de carácter general, como concurre entonces el supuesto contemplado en el párrafo c) de dicho artículo 88, apartado 3, determinante de la existencia de una presunción de interés casacional objetivo, procede resolver mediante auto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 90.3 b) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO

Aclarada esta cuestión, y centrando nuestro examen en el supuesto previsto en el artículo 88.3.c) LJCA alegado, procede acordar la inadmisión del recurso, cuando la disposición anulada, con toda evidencia, carece de trascendencia suficiente. Como establece dicho precepto, se presumirá la existencia de presunción de interés casacional objetivo cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general , "salvo que ésta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente".

Entendemos que, justamente, en el supuesto de autos concurre esta salvedad, porque, dado el alcance de la disposición anulada, carece ésta (la disposición anulada), con toda evidencia, de trascendencia suficiente, pues si bien el fallo de la sentencia recurrida declara la nulidad del acuerdo objeto de impugnación jurisdiccional en la instancia, no es menos cierto que dicho acuerdo, como se ha indicado anteriormente, se refiere a una modificación puntual del PGOU del municipio de Palma de Mallorca referida al "Sector Levante/Fachada Marítima" y, más concretamente, a la ordenación de los terrenos propiedad de la entidad recurrente ubicados en dicho sector.

Precisamente, el alcance limitado de la declaración de nulidad de la sentencia recurrida se evidencia en la limitada repercusión de la modificación puntual del PGOU que la misma comporta, tal y como se constata cuando el fundamento de derecho tercero in fine de dicha sentencia declara que:

"La parte recurrente considera que la Modificación de 2009 afecta a varios barrios de la ciudad, como el de la Fachada Marítima y el Barri de Llevant, no obstante, sin negar la importancia de las alteraciones, lo cierto es que el grado de relevancia debe proyectarse sobre el conjunto del municipio y resulta obvio que si en un pequeño municipio dichas alteraciones podrían afectar a la estructura urbanística general, no es así en un municipio de la extensión y densidad poblacional como el de Palma. Las alteraciones se proyectan sobre unos espacios pendientes de desarrollo pues tanto la fachada marítima como la parte del barri de Llevant al que se trasladan los aprovechamientos, estaban pendientes de reordenar su urbanización, por lo que la definición final del cómo será dicha urbanización y cómo será la distribución de usos, no supone una alteración del modelo territorial del conjunto del municipio. Procede así, desestimar este argumento de la demanda ."

La carencia de trascendencia suficiente de la declaración de nulidad realizada por la Sala de instancia no permite presumir la existencia de presunción de interés casacional objetivo ex artículo 88.3.c) LJCA , tal y como hemos declarado en asuntos análogos (por todos, AATS de 20 de febrero -recurso 111/2016 - y 9 de junio de 2017 -recurso 495/2017 -).

QUINTO

Tampoco podemos acoger la invocación por el Consejo Insular de Mallorca del artículo 88.3.b) LJCA , por cuanto que carece de fundamento, porque el señalado precepto señala como supuesto de interés casacional objetivo apartarse deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, y es evidente que tal supuesto de hecho aquí no concurre, porque la pretendida contradicción tácita y singular con una sentencia del mismo órgano jurisdiccional de instancia en modo alguno puede equipararse a apartamiento deliberado de la jurisprudencia, naturaleza esta que, por lo demás, tampoco puede reconocerse en rigor a una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia ex artículo 1.6 CC .

SEXTO

El examen de los supuestos aducidos en los recursos al amparo del artículo 88, apartado 2, LJCA , en punto a la acreditación de la existencia de un interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en el supuesto sometido a nuestra consideración, conduce a la misma conclusión.

No cabe acoger ninguno de los supuestos invocados con base en este precepto legal, en efecto, porque, al existir una consolidada jurisprudencia sobre la cuestión controvertida establecida con carácter general -con proyección incluso sobre la normativa urbanística que concretamente resulta de aplicación, de la que resulta la preceptividad del estudio económico financiero (EEF) en la tramitación de los instrumentos de ordenación-, no se aprecia la existencia de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, tanto más cuanto el examen del señalado requisito -EEF- en el supuesto examinado, partiendo de la necesidad y exigencia de su concurrencia como elemento esencial de los diversos instrumentos de planeamiento, se circunscribe a determinar su suficiencia en orden a concretar las previsiones económicas de la modificación del planeamiento y la justificación de los costes y recursos económicos disponibles para llevarla a cabo; lo que traslada el problema a una cuestión de valoración de la prueba, como evidencia el fundamento de derecho cuarto de la sentencia, cuestión que queda fuera de los límites de la casación.

SÉPTIMO

Al ser inadmisibles los recursos de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a las partes recurrentes como dispone el artículo 90.8 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija la cantidad máxima, por todos los conceptos, de 2.000 euros a favor de la mercantil recurrida, de los que 1.500 euros son a cargo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y 500 a cargo del Consejo Insular de Mallorca.

En su virtud,

La Sección de Admisión acuerda:

Inadmitir los recursos de casación tramitados con nº 3356/2017 preparados por las representaciones del Ayuntamiento de Palma de Mallorca y del Consejo Insular de Mallorca contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares en el recurso número 829/2009 . Con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos .

Así lo acuerdan y firman. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Segundo Menendez Perez Dª. Celsa Pico Lorenzo D. Emilio Frias Ponce D. Diego Cordoba Castroverde D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano

2 sentencias
  • ATS, 5 de Abril de 2019
    • España
    • 5 Abril 2019
    ...comportando su omisión la no concurrencia de la presunción y su posibilidad de inadmisión por auto motivado -vid., entre otros, AATS de 2 de noviembre de 2017 (RCA 2911/2017 ) y de 2 de abril (RCA 5956/2018 Pues bien, en este caso puede considerarse que se ha argumentado de forma suficiente......
  • ATSJ Navarra 12/2018, 16 de Febrero de 2018
    • España
    • 16 Febrero 2018
    ...se considera que la disposición anulada, con toda evidencia, carece de trascendencia suficiente. Como declara el Auto del Tribunal Supremo de 2-11-2017 (REc. 3356/2017 ): centrando nuestro examen en el supuesto previsto en el artículo 88.3.c) LJCA alegado, procede acordar la inadmisión del ......
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR