ATS, 24 de Octubre de 2017
Ponente | ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER |
ECLI | ES:TS:2017:10464A |
Número de Recurso | 1733/2017 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 24 de Octubre de 2017 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.
En su escrito de formalización del recurso de casación para la unificación de la doctrina que se tramita en esta Sala con el nº 1733/2017, la mercantil MGO by WESTFIELD, S.L. acompaña un documento consistente en Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016 que desestima los dos recursos de reposición interpuestos contra el Auto del mencionado Juzgado de fecha 29 de julio de 2015 , que ya figura en autos.
Mediante Diligencia de Ordenación del Procedimiento, se dio traslado del escrito y del documento presentado a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Consta escrito de la representación de D. Juan Luis oponiéndose a la admisión del citado documento y del Ministerio Fiscal en el sentido de no oponerse.
El art. 233.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dentro de las Disposiciones Comunes a los Recursos de Suplicación y Casación, establece que "la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición...".
Con ello concuerda el art. 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente (LEC) que, después de establecer la misma prohibición sobre admisión de documentos después de la vista o juicio, añade: "Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior, las sentencias o resoluciones judiciales o de autoridad administrativa, dictadas o rectificadas en fecha no anterior al momento de formular las conclusiones, siempre que pudieran resultar condicionantes o decisivas para resolver en primera instancia o en cualquier recurso....."
La doctrina seguida por la Sala es plenamente coherente con tales disposiciones desde la STS -de Pleno- de 5/ de diciembre de 2007, rec. 1928/04 , que posteriormente fue seguida por gran número de resoluciones (entre otras, las SSTS de 7 de julio de 2009, rcud 2400/08 ; de 20 de diciembre de 2011, rcud 225/11 ; de 11 de octubre de 201,1 rec. 64/10 ; y de 3 de diciembre de 2013, rcud 354/12 ), y que en relación a las sentencias o resoluciones administrativas sienta doctrina que en gran medida es extensible a los documentos que igualmente refiere el precepto.
Tal doctrina consiste en que 1) La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia; b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso; y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan por lo tanto ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala. 2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución [auto o sentencia] que proceda adoptar en definitiva. 3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso el alcance del documento en la propia sentencia o auto que haya de dictar.
De lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, así como otros documentos, pero siempre que unas y otros resulten condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y además que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables a la parte que lo pretende.
Los precedentes criterios llevan a rechazar la aportación pretendida, por cuanto que, por un lado, la parte recurrente se ha limitado a acompañarlo sin solicitar expresamente su unión a autos; y, por otro, carece del carácter condicionante o decisivo para la resolución del recurso habida cuenta de que su contenido se limita a confirmar un auto que ya figura en la documental y que no afecta a la cuestión jurídica que pudiera debatirse en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina.
En aplicación del precepto y doctrina expuestos, debemos inadmitir el documento aportado, devolviéndolo al recurrente, sin dejar copia del mismo en los autos y debiéndose proseguir con la tramitación del recurso.
No ha lugar a admitir e incorporar a las actuaciones el documento aportado, que será devuelto a la parte recurrente, sin dejar constancia del mismo en las actuaciones. Prosígase con la tramitación del procedimiento.
Contra este auto no cabe recurso alguno
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