ATS, 25 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2017:10455A
Número de Recurso493/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 32 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 444/2015 seguido a instancia de D. Víctor contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de noviembre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de enero de 2017, se formalizó por la letrada D.ª María Dolores Tena Álvarez en nombre y representación de D. Víctor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 5 de julio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda mediante la que se impugnaba la resolución administrativa que acordó extinguir la prestación de desempleo y declaró la percepción indebida de prestaciones por haber permanecido el beneficiario en el extranjero más de 15 días. El actor, que tenía reconocido el derecho al percibo del subsidio por desempleo durante el período del 9 de febrero de 2014 al 8 de agosto de 2014, salió de España el 19 de marzo de 2014 y regresó el 28 de marzo de 2014. Volvió a salir de España el 12 de abril de 2014 y regresó de nuevo el 5 de mayo de 2014, habiendo permanecido en ese tiempo en Malí. No comunicó al SPEE su intención de realizar ninguno de estos dos desplazamientos.

La sala mantiene la decisión adoptada en la instancia por lo siguiente: a) La doctrina del Tribunal Supremo sobre las consecuencias del desplazamiento al extranjero del beneficiario de la prestación de desempleo por tiempo inferior a 90 días (suspensión) se ha dictado en relación a hechos acaecidos antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013; b) El hecho causante es posterior a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2013 (el 4 de agosto de 2013); y c) Aceptado que el recurrente se ausentó del territorio nacional sin previa autorización y por un período de 34 días, se ha superado el límite legal, y la consecuencia es la extinción de la prestación, conforme al artículo 272.1.f) de la LGSS .

El recurrente alega como sentencia de contraste la de esta sala de 22 de septiembre de 2014 (R. 2834/2013 ), que decide sobre el supuesto de un perceptor de prestaciones por desempleo que sale de España el 4 de mayo de 2009 hasta el 30 de mayo de 2009, por lo que la entidad gestora acuerda extinguir el derecho al percibo de la prestación. La Sala IV reitera una doctrina unificada a partir de la STS de 18 de octubre de 2012 , conforme a la cual una ausencia del territorio nacional inferior a noventa días, aunque no se comunique a la entidad gestora, es un supuesto de prestación "suspendida", no "extinguida", y el periodo de pérdida de la prestación se limita al de ausencia con obligación de devolver las cantidades correspondientes a dicho periodo.

Por lo que se refiere a la contradicción alegada en el recurso, la propia sentencia de contraste y otras posteriores, entre ellas la de 21 de abril de 2015, del Pleno, (rcud 3266/2013 ), hacen la salvedad de que deciden sobre salidas al extranjero anteriores a la vigencia del RD Ley 11/2013, que entró en vigor el 4 de agosto de 2013. En este sentido cabe remitirse a la exposición de motivos del RD Ley 11/2013 cuando dice, por ejemplo, que «El Capítulo III introduce una serie de modificaciones para otorgar una mayor seguridad jurídica a los perceptores de las prestaciones y subsidios por desempleo estableciendo que, para percibir y conservar la prestación y el subsidio por desempleo, los beneficiarios deben estar inscritos y mantener dicha inscripción a través de la renovación de la demanda de empleo. Con la finalidad de garantizar una mayor seguridad jurídica, se aclara expresamente en la ley que en los supuestos de salida ocasional al extranjero por un período máximo de 15 días naturales dentro de un año natural, se mantiene la condición de beneficiario y se sigue percibiendo la prestación o el subsidio por desempleo. Además, se incorporan de forma expresa como supuestos de suspensión de la prestación por desempleo la estancia en el extranjero hasta un período de 90 días, (...)».

También dice la Exposición de motivos que «El artículo 7 de este real decreto-ley modifica el artículo 27 de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo , para adaptar su contenido a las variaciones introducidas en la Ley General de la Seguridad Social, y el artículo 8 modifica los artículos 24 , 25 , 47 y 48 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, con el fin de adaptar el régimen de infracciones y sanciones a la novedad de que la inscripción como demandante de empleo y el mantenimiento de la misma pasan a ser requisitos necesarios para percibir y conservar el derecho a la prestación».

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues por razones temporales deciden aplicando distinta normativa. Así, la salida del territorio nacional se produce después de la entrada en vigor del RD Ley 11/2013 en el caso de la sentencia recurrida, y antes de la vigencia de dicha norma en el supuesto de la sentencia de contraste. Salvedad que viene destacando la Sala IV en la sentencia referencial y las posteriores dictadas sobre la misma materia y que hace inapreciable la divergencia doctrinal alegada en el recurso.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª María Dolores Tena Álvarez, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 4903/2016 , interpuesto por D. Víctor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 32 de los de Barcelona de fecha 18 de abril de 2016 , en el procedimiento n.º 444/2015 seguido a instancia de D. Víctor contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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