STS 1710/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2017:3986
Número de Recurso4869/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1710/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 10 de noviembre de 2017

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 4869/2016, interpuesto por D. Aurelio , D. Eutimio y D.ª Leonor , representados por la procuradora D.ª Ana María Espinosa Troyano y asistidos por el letrado D. Antonio Salguero García, contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2016 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 29 de febrero anterior. Es parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado en este Tribunal Supremo el 5 de septiembre de 2016 la representación procesal de D. Aurelio , D. Eutimio y D.ª Leonor interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2016 que desestimó el recurso de alzada deducido contra la resolución de 29 de febrero anterior que resolvió recurso de queja contra el Juzgado de Instrucción número NUM000 de DIRECCION000 .

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 15 de septiembre de 2016 se tuvo por personada y parte recurrente a la procuradora D.ª Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de D. Aurelio , D. Eutimio y D.ª Leonor , y se admitió a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, y se requirió a la administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio) y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley .

TERCERO

Por medio de escrito presentado el día 4 de noviembre de 2016 la representación procesal de D. D. Aurelio , D. Eutimio y D.ª Leonor formuló escrito de demanda en el que solicitó a la Sala que se estimen sus pedimentos y dicte sentencia por la que:

1) Se estime el citado recurso de alzada y, en consecuencia,

2) Se anule el acto administrativo de fecha 29/02/2016 de desestimación de la queja de fecha 08/02/2016, y, en consecuencia,

3) Se estime la citada queja respecto de la actitud de la actuación procesal de su señoría ilustrísima doña Celsa , Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número NUM000 de DIRECCION000 , Barcelona, por alguna o algunas de las faltas disciplinarias contempladas en los artículos 417 y siguientes de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , en relación a los autos de las diligencias previas número 52/2015 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número NUM000 de DIRECCION000 , Barcelona.

Por otrosí interesó el recibimiento a prueba.

CUARTO

Por escrito de 22 de noviembre de 2016 el Abogado del Estado formuló su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estimó procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala «sentencia que desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida».

QUINTO

Por auto de 6 de junio de 2017 la Sala acordó no haber lugar al recibimiento a prueba.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2017 se concedió al recurrente el término de diez días para la presentación de escrito de conclusiones sucintas, lo que realiza en escrito de fecha 4 de julio siguiente.

SÉPTIMO

Asimismo mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de julio de 2017 se concedió a la parte recurrida el plazo de diez días a fin de que presente las suyas, lo que lleva a efecto en escrito de fecha 13 de julio siguiente.

OCTAVO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones y por providencia de 25 de octubre de 2017 se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre siguiente, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo es interpuesto por la representación procesal de don Aurelio , don Eutimio y doña Leonor contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2016.

Los antecedentes del asunto, por lo que en esta sede importa, son como sigue. Con fecha 8 de febrero de 2016, los ahora recurrentes presentaron queja ante el CGPJ en relación con el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 , al que achacaban el levantamiento prematuro de varias medidas cautelares acordadas en las diligencias previas nº 52/2015. Ello les habría causado graves perjuicios económicos. Consideraban los recurrentes, en consecuencia, que tal modo de proceder era constitutivo de infracción disciplinaria, si bien -lejos de concretar el ilícito presuntamente cometido- invocaban genéricamente el art. 417 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Con fecha 29 de febrero de 2016, la Unidad de Atención al Ciudadano del CGPJ envió un correo electrónico a los ahora recurrentes en el que se les indicaba que todo lo denunciado en su queja hacía referencia a la actividad estrictamente jurisdiccional del mencionado Juzgado, por lo que queda fuera de la competencia del CGPJ y no puede ser objeto de ningún procedimiento disciplinario.

Interpuesto recurso de alzada, fue desestimado por idéntica razón mediante acuerdo de la Comisión Permanente del CGPJ de 26 de mayo de 2016.

SEGUNDO

El escrito de demanda, que es reiterativo y poco ordenado, no combate la fundamentación jurídica de los actos impugnados, a saber: que el CGPJ no puede controlar ni sancionar de la actividad jurisdiccional de los juzgados y tribunales. Se limita el escrito de demanda, más bien, a repetir lo denunciado en su día en vía administrativa, insistiendo en lo que considera graves y muy perjudiciales irregularidades por parte del referido Juzgado. Todo ello va acompañado de una genérica invocación del art. 24 de la Constitución , en su vertiente de derecho fundamental a no sufrir indefensión.

Para centrar adecuadamente el tema litigioso, es conveniente añadir que mediante auto de esta Sala de 6 de junio de 2017 se denegó el recibimiento a prueba del proceso, por entender que en esta sede no se discute si los hechos denunciados ante el CGPJ son ciertos.

TERCERO

Es de todo punto evidente que este recurso contencioso-administrativo no puede prosperar. Esta Sala nada puede decir acerca de los hechos denunciados en su día ante el CGPJ y, por supuesto, no niega ni afirma su veracidad. Sólo puede limitarse a constatar que, según doctrina jurisprudencial clara y constante, el CGPJ no puede hacer uso de su potestad disciplinaria para controlar y sancionar actos u omisiones de los juzgados y tribunales realizados en el ejercicio de la potestad jurisdiccional; y ello porque, como es obvio, si el CGPJ pudiese sancionar la actividad jurisdiccional por vía disciplinaria, dispondría de un enorme poder sobre los juzgados y tribunales absolutamente incompatible con la independencia judicial garantizada por el art. 117 de la Constitución . En otras palabras, la actividad jurisdiccional sólo puede ser revisada mediante los recursos establecidos en la legislación procesal, y siempre por el órgano judicial que esa misma legislación procesal fije como competente para cada supuesto. Véanse en este sentido, entre otras muchas, las sentencias de esta Sala de 6 de junio de 2011 (rec. nº 443/2009 ) y de 5 de noviembre de 2015 (rec. nº 915/2014 ).

Ninguna duda cabe, por lo demás, que los actos del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº NUM000 de DIRECCION000 que fueron objeto de queja ante el CGPJ son expresión de la potestad jurisdiccional, ya que el levantamiento de medidas cautelares forma parte del «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» a que se refiere el ya mencionado art. 117 de la Constitución para definir la naturaleza de la jurisdicción.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas al recurrente cuyas pretensiones sean totalmente desestimadas. Haciendo uso de la facultad prevista en dicho precepto legal y vistas las características del asunto, quedan las costas fijadas en un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Aurelio , don Eutimio y doña Leonor contra el acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 26 de mayo de 2016, con imposición de las costas a los recurrentes hasta un máximo de 1.000 € por todos los conceptos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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