ATS 1383/2017, 11 de Octubre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10494A
Número de Recurso10412/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1383/2017
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe, en la ejecutoria nº 65/2016, se dictó auto de fecha 16 de diciembre de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó: "No declarar procedente la acumulación interesada de las penas impuestas al penado Ezequiel , por cuanto la suma de las penas por separado resulta más beneficiosa para el penado que el cumplimiento del triple de la más grave".

SEGUNDO

Contra dicho auto se interpuso recurso de casación por Ezequiel , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Galán Padilla, con base en un único motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. El recurrente interpone su recurso con base en un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del artículo 76 del Código Penal .

    Considera que son acumulables todas las ejecutorias.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la Sentencia del Tribunal Supremo nº 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 del Código Penal , el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de 3/02/2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto el recurso ha de ser inadmitido. En el presente caso el cuadro sinóptico de las penas a acumular es el siguiente:

    Ejecutoria Órgano judicial Fecha

    sentencia Fecha

    hechos Pena

    1 EJ. 564/08 Penal nº 3 Móstoles 20-11-2008 27-10-2006 2-0-0

    2 EJ. 220/13 Penal nº 1 Getafe 03-04-2013 30-04-2004 0-3-0

    3 EJ.1093/14 Penal nº 12

    Madrid 03-02-2014 13-02-2009 0-3-0

    0-6-0

    4 EJ.65/14 Penal nº 5

    Getafe 08-07-2014 03-09-2011 2-0-0

    5 EJ. 274/15 Penal nº 3

    Getafe 29-05-2015 17-09-2011 2-0-0

    El órgano de instancia, en el auto recurrido, rechaza la acumulación solicitada.

    De acuerdo con la doctrina referida, partiendo de la sentencia más antigua, esto es la ejecutoria que aparece con el ordinal nº 1, se podría formar con ella un bloque, con la ejecutoria con el ordinal nº 2, pues dada la fecha del dictado de la sentencia en la misma, podrían haber sido juzgados, hipotéticamente en aquella fecha, los hechos declarados probados en la ejecutoria con el ordinal nº 2. No cabría la acumulación, por cuanto el triple de la más grave de las penas (2-0-0), es superior al resultado de la suma de ambas.

    Continuaríamos con la sentencia más antigua no acumulada, aquella con el ordinal nº 2. Podría formarse un bloque con las ejecutorias que aparecen con el ordinal nº 3, 4 y 5. El triple de la pena más grave (2-0-0), sería superior al resultado de la suma de todas ellas. Por lo que no cabría la acumulación.

    Continuaríamos con la sentencia más antigua no acumulada, aquella con el ordinal nº 3. Podría formarse un bloque con las ejecutorias que aparecen con el ordinal nº 4 y 5. El triple de la pena más grave (2-0-0), sería superior al resultado de la suma de todas ellas. Por lo que no cabría la acumulación.

    Continuaríamos con la sentencia más antigua no acumulada, aquella con el ordinal nº 4. Podría formarse un bloque con la ejecutoria que aparece con el ordinal nº 5. El triple de la pena más grave (2-0-0), sería superior al resultado de la suma de todas ellas. Por lo que no cabría la acumulación.

    En resumen, la conclusión alcanzada en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal debe ser ratificada. No procede la acumulación solicitada.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el apartado 1º del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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