ATS 1390/2017, 5 de Octubre de 2017

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2017:10493A
Número de Recurso10326/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1390/2017
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección nº 2), se ha dictado sentencia de 3 de abril de 2017, en los autos del Rollo de Sala 68/2016 , dimanantes del Procedimiento Sumario número 477/2015, del Juzgado de Instrucción nº 1 de La Gomera, por la que se condena a Florencio , como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y la atenuante analógica de confesión, a la pena de 8 años y 6 meses de prisión con la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a la pena de alejamiento con respecto a Luciano ., y prohibición de comunicarse con él, por sí u otra tercera persona y por cualquier medio por tiempo de 19 años. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Luciano . en la cantidad de 5.623 euros por los días de curación, 13.354 euros por el perjuicio estético y 4.000 euros por daños morales.

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, Florencio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Carmen Barrera Rivas, formula recurso de casación, alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley, por vulneración de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal e indebida inaplicación del art. 147 del CP ; como segundo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio de legalidad y del derecho de defensa en lo relativo a la graduación de la pena privativa de libertad; como tercer motivo, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por falta de claridad en los hechos probados; y, como cuarto motivo, al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

Luciano . bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Clemente Mármol, presenta escrito solicitando la inadmisión del recurso de casación formulado.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación de los artículos 138, 16 y 62 del Código Penal e indebida inaplicación del art. 147 del CP .

  1. Alega insuficiencia de prueba de cargo para poder afirmar la existencia del animus necandi .

    Considera aplicable los arts. 16.2 y 147 del CP , al encontrarnos ante una tentativa inacabada por desistimiento del autor.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Respecto a la inferencia sobre el ánimo homicida, nuestra jurisprudencia ha venido estableciendo como punto de referencia para determinar la existencia de dicho ánimo, la concurrencia de una serie de circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho que pueden arrojar luz sobre el verdadero propósito del autor. Desde esta perspectiva podemos señalar, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes: a) Relaciones existentes entre el autor y la víctima. b) Personalidades respectivas del agresor y del agredido. c) Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas. d) Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del autor tras la perpetración del hecho criminal. e) Condiciones de espacio, tiempo y lugar. f) Características del arma e idoneidad para lesionar o matar. g) Lugar o zona del cuerpo a la que se dirige la acción ofensiva con apreciación de su vulnerabilidad y de su carácter más o menos vital. h) Insistencia o reiteración en los actos agresivos, así como de su intensidad. i) Conducta posterior del autor ( SSTS 115/2011, de 25 de febrero , y 713/2016, de 22 de septiembre , entre otras).

    Si el análisis de estos datos y de los demás concurrentes permiten afirmar que el autor actuó con conciencia del riesgo que creaba para la vida de la víctima, y a pesar de ello ejecutó su acción, la conclusión correcta es que estamos ante un delito de homicidio, al existir al menos dolo eventual respecto al resultado de muerte ( SSTS 13-02-2002 , 16-5-04 y 11-12-14 ).

  3. En síntesis, los hechos declarados probados relatan que el acusado Florencio mantuvo una relación de afectividad con Luciano ., contrayendo ambos matrimonio en fecha 20 de junio de 2014, finalizando la relación aproximadamente en marzo de 2015.

    Florencio , en fecha 19 de junio de 2015 se trasladó a la isla de La Gomera, en la que residía Luciano . Tras pasar ese día en Valle Gran Rey en compañía de un amigo, a quien conoció poco tiempo antes, el día 20 de junio de 2015, fecha de su aniversario de boda, con ánimo de acabar con la vida de su ex pareja sentimental, se dirigió a San Sebastián de La Gomera. Sobre las 14:41 horas compró en el supermercado "Tu Trébol" un cuchillo de cerámica de 7,5 centímetros de hoja que le sirviera para su ilícito propósito.

    Inmediatamente después, el procesado, sobre las 15 horas del día 20 de junio, acudió al supermercado "Coviran", lugar de trabajo de Luciano ., sito en la calle República de Venezuela de San Sebastián de La Gomera, donde mantuvo una conversación con éste y le hizo entrega de un álbum de fotografías personales y de una pequeña caja con las alianzas de matrimonio y otros efectos personales. Le insistió en que quería hablar con él sobre los motivos de la ruptura de su relación sentimental, a lo que no accedió Luciano ., dado que se encontraba en su centro de trabajo, manifestándole que se verían al finalizar su jornada laboral, a las 17:30 horas del mismo día. El procesado abandonó el lugar y se dirigió a la pensión Colón de San Sebastián de La Gomera donde se hospedó.

    Sobre las 18:15 horas, como quiera que el procesado no pudo contactar con Luciano ., con el mismo ilícito propósito, se dirigió en su busca al supermercado "Covirán", su lugar de trabajo. Se encontró con él en las proximidades del establecimiento y le profirió expresiones tales como "te estás follando a otro chico y no quieres saber nada de mí", "estoy hundido y tú eres el responsable de ello", así como "te voy a hundir la vida como tú me la has hundido a mí", al tiempo que, con el ánimo de acabar con la vida de Luciano ., haciendo uso del cuchillo que había comprado ese mismo día y que portaba a tal fin en el bolsillo trasero de su pantalón, le asestó dos puñaladas en el abdomen, que causaron la evisceración de los intestinos de la víctima. Luciano . se dirigió al interior del supermercado "Covirán" en un intento de salvar su vida, siendo perseguido por el procesado. Una vez en el interior del establecimiento y con intención de culminar su ilícito propósito, el procesado propinó una nueva puñalada a Luciano . por la espalda, para a continuación volver a apuñalarle en dos ocasiones más, en la zona del abdomen y tórax, a la vez que le decía "jódete, hijo de puta" y "ahora ríete de tu puta madre". Seguidamente, el procesado abandonó el local y una vez en la calle, tiró el cuchillo empleado para atacar a la víctima en una alcantarilla, sin llegar a introducirse en la misma, al impactar contra las rejillas. A continuación, se dirigió a la pensión en la que se hospedaba, se lavó y se cambió la camiseta manchada con sangre de Luciano .

    A las 18:50 horas del mismo día, el procesado se presentó voluntariamente en el cuartel de la Guardia Civil de San Sebastián de La Gomera, manifestando al agente que se quería entregar porque había apuñalado a su ex pareja sentimental. En ese momento, los agentes encargados de la investigación de los hechos desconocían la identidad del autor.

    Como consecuencia de estos hechos, Luciano . sufrió lesiones consistentes en cinco heridas inciso penetrantes, de las cuales tres fueron abdominales, penetrando en el interior de la cavidad abdominal; la principal, paraumbilical izquierda, de unos 9 cm, con evisceración de asa intestinal, y las otras dos epigástricas, izquierda de unos 3 cm y derecha de unos 2,5 centímetros. Las dos heridas restantes fueron torácicas, no progresando al interior de la cavidad torácica al ser rechazadas por el sustrato óseo. La primera de ellas, precordial de unos 3 cm, detenida por la parrilla costal izquierda y la segunda de ellas escapular derecha, de unos 4 cm, detenida por el omóplato. Para la curación de todas ellas precisó de tratamiento médico y quirúrgico, teniendo que ser intervenido de forma urgente con pronóstico muy grave por los facultativos del Servicio de Cirugía General y Digestiva del Hospital de Nuestra Señora de Guadalupe, en La Gomera. Le practicaron una operación consistente en laparotomía media exploradora de urgencia: en la herida principal, resección de segmento duodenal de 25 cm, que presentaba 5 perforaciones, con anastomosis laterolateral y sutura; hemostasia de picadura sangrante en meso, próxima a aorta abdominal; en las heridas epigástricas, la derecha que no ocasionó daños viscerales; la izquierda laceró la lengüeta hepática (electrocauterio y espongostán) y perforó la pared gástrica anterior en región prepilórica, practicándose sutura de la misma; en las heridas torácicas se practicó sutura tras ECO intraoperatoria descartándose penetración torácica. Se lavó exhaustivamente la cavidad abdominal, cerrándose por planos y dejando drenajes en la herida principal y las dos torácicas, además de otros dos en la pared abdominal derecha (superior: sobre la laceración hepática y la perforación gástrica; inferior: sobre la anastomosis duodenal) y uno más en la pared abdominal izquierda, en el saco de Douglas.

    Tras la intervención, la víctima fue trasladada en helicóptero al Hospital de la Candelaria de Santa Cruz de Tenerife para su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos, aplicándosele tratamiento consistente en sueroterapia, antibioterapia y profilaxis antiagregante y gastroprotectora. Tras la retirada de los drenajes, se le dio el alta hospitalaria el día 27 de junio de 2015, presentando un trastorno de estrés postraumático secundario a la agresión, para lo que precisó además tratamiento psicológico.

    Luciano . tardó en sanar de todas sus lesiones ciento dos días, habiendo permanecido impedido para sus ocupaciones habituales durante treinta y ocho días, siete de los cuales fueron con ingreso hospitalario. Como consecuencia de la agresión, le restaron como secuelas diversas cicatrices con perjuicio estético medio, quirúrgica de 22 cm, supra e infraumbilical, paraumbilical izquierda de 9 cm, precordial de 3 cm, epigástricas, izquierda de 3 cm y derecha de 2 cm, y escapular derecha de 4 cm.

    El Tribunal de instancia condenó al acusado como autor penalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa. El Tribunal de instancia consideró concurrente en la actuación del acusado el dolo de matar.

    Reducidos a estos términos, la sentencia detalla todos los elementos fácticos, que le permiten constatar la existencia de dolo de matar. En primer término, enumera las relaciones preexistentes entre Luciano . y el acusado, quienes desde el mes de marzo de 2015 se encontraban divorciados. El Tribunal de instancia indica que la relación existente entre ambos, en el momento de los hechos no era buena, lo que se extrae de la actitud de ambos antes del acometimiento. Existía falta de comunicación entre ellos desde el divorcio, contactando el acusado con la víctima a través de la red social Facebook con el perfil de otra persona. Asimismo, en el encuentro previo habido entre ellos a las 15:00 horas, al presentarse el acusado en el lugar de trabajo de la víctima por sorpresa, Luciano . no quiso hablar con él. La Sala también valoró la actitud posterior al acometimiento, al relatar los testigos que el acusado salió del supermercado tranquilo "como si lo hubiera conseguido", en referencia a su propósito de matarlo.

    El Tribunal de instancia destaca que en la comisión de los referidos hechos se empleó un cuchillo de 7 centímetros de hoja que llevaba escondido en el bolsillo del pantalón. La Sala también detalla que la utilización del referido cuchillo fue cuando se encontró con Luciano . cerca de su lugar de trabajo a donde fue a buscarlo, y le asestó dos puñaladas en el abdomen, que causaron la evisceración de los intestinos de la víctima, dirigiéndose éste al interior del supermercado con el fin de salvar su vida. La Sala relata cómo el acusado le persiguió y le asestó una nueva puñalada por la espalda, así como dos puñaladas más en el abdomen y el tórax, es decir cinco puñaladas en total lo que pone de relieve una voluntad de afectar órganos vitales de la misma.

    La afectación a órganos vitales se constata por parte del Tribunal de instancia en las heridas concretas sufridas por Luciano .. La primera de ellas, en la parte izquierda del abdomen, de entre 15 y 20 cm de profundidad, que le produjo la salida de las asas intestinales, próxima a la aorta abdominal, que requirió laparotomía de urgencia. La segunda, en la parte izquierda del abdomen con afectación del hígado y perforación del estómago, siendo de entidad grave. La tercera en la parte derecha del abdomen, que no fue de mayor entidad porque el cuchillo dio en el omóplato y lo paró, ya que en caso contrario, le hubiera perforado el pulmón o la vena cava. Finalmente, la herida pericordial de 3 cm, que fue rechazada por la parrilla costal, ya que si no hubiera llegado directamente al corazón, causando la muerte. Dichas lesiones precisaron de atención médico-quirúrgica inmediata, siendo Luciano . evacuado en helicóptero. El mecanismo de causación de la herida paraumbilical requirió de violencia para llegar hasta el fondo.

    El dolo de matar también se infiere por parte del Tribunal de instancia dada la reiteración en los ataques con el cuchillo, no obstante la intervención de terceras personas a fin de que cesara en su actitud, así como en las expresiones dirigidas hacia la víctima en el momento del ataque tal como constan en los hechos probados.

    En consecuencia, el Tribunal de instancia determina que la forma de agredir, la intensidad de la propia agresión, el instrumento utilizado, la zona del cuerpo a la que se dirigen las puñaladas y la repetición de la agresión, permiten deducir que la intención del acusado era causar la muerte de Luciano . Con todo lo expuesto, la pluralidad de datos fácticos que concreta el Tribunal de instancia le permite definir la conducta del acusado como de dolosa.

    El Tribunal de instancia razona de forma lógica la totalidad de los hechos que le permiten inferir el animus necandi.

    El recurrente denuncia la inaplicación del art. 16.2 de CP . El artículo 16.2 del Código Penal establece que "quedará exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción el resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta".

    Como hemos dicho en nuestra sentencia con referencia 660/2010 , en esta norma se habla de exención de responsabilidad penal en dos supuestos en que el mismo autor del hecho por su voluntad impide que se produzca el resultado delictivo: 1º. Cuando iniciada la ejecución, el autor decide no continuarla -tentativa inacabada que es por lo que aquí viene condenado el acusado- (desistimiento omisivo); 2º en caso de tentativa acabada, tal exención se produce cuando el autor realiza una acción positiva que impide ese resultado (desistimiento activo). En ambos casos, solo cabe la exclusión de la responsabilidad criminal cuando el comportamiento del sujeto ha sido voluntario, es decir, fruto del cese de sus propósitos delictivos, no provocado por algún suceso exterior a su propia conducta.

    La narración fáctica de la sentencia no da base a la apreciación de un desistimiento por parte del acusado. No se relata un abandono voluntario de la conducta criminal por parte del acusado, sino una desatención hacia la víctima cuando se encuentra completamente indefensa y al punto de la muerte. La acción que se describe en los hechos probados tiene virtualidad completa por sí misma para producir la muerte. No es que el acusado crea que puede conseguir su propósito y lo abandona voluntariamente tras darle inicio, sino que desarrolla la totalidad de los actos suficientes para lograr un resultado homicida, al acometer en diversas ocasiones a la víctima, cuando ya la primera de las puñaladas le ocasionó lesiones que podrían haberle causado la muerte, tal como establece la Sala. El resultado se frustra por la actuación de los servicios médicos y la del personal del supermercado donde trabajaba la víctima. Finalmente, las propias expresiones dirigidas por el acusado en el momento del acometimiento excluyen la voluntad de desistir de la acción.

    Falta, por tanto, el requisito de la voluntariedad, exigido por el citado precepto para la eficacia de la exención de responsabilidad penal prevista en el mismo.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de precepto constitucional, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia, del principio de legalidad y del derecho de defensa en lo relativo a la graduación de la pena privativa de libertad.

  1. Solicita la rebaja de la pena en dos grados al cometer los hechos en grado de tentativa y no correr peligro la vida de Luciano ., por haber desistido voluntariamente de la acción. Alega la aplicación de la atenuante de confesión como muy cualificada.

  2. En el art. 62 no se distingue entre la tentativa acabada y la inacabada para determinar la pena a imponer, sino que permite rebajar en uno o dos grados la pena prevista para el delito consumado y luego nos dice que para determinar la pena concreta en cada caso han de tenerse en cuenta, de modo preceptivo, dos criterios: 1º) El peligro inherente al intento. 2º) El grado de ejecución alcanzado. Aplicando tales criterios, en caso de tentativa acabada normalmente habrá de bajarse la pena en un solo grado.

    Tal art. 62 CP obliga al tribunal o juzgado que tiene que sancionar una tentativa de delito a tener en cuenta esos dos criterios y a razonar sobre su aplicación al caso en el capítulo de la sentencia correspondiente a un aspecto de su motivación ( art. 120.3 CE ), el relativo a la individualización de la pena ( STS 28-2-03 ).

  3. De la lectura del Fundamento Jurídico cuarto se desprende que la Sala acordó minorar la pena por el delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 del Código Penal en un solo grado, respecto de la señalada para el delito consumado, habida cuenta de que el grado de ejecución del delito estaba muy avanzado. El acusado realizó todos los actos sustanciales para acabar con la vida de la víctima, que podrían haber sido suficientes para lograr su objetivo dado el arma empleada y los órganos vitales afectados. Además de tales circunstancias la Sala valoró el tiempo de curación de las lesiones y sus secuelas físicas.

    Es evidente que el recurrente realizó todos los actos necesarios para la ejecución, tal como se ha relatado en el motivo anterior. El recurrente, así pues, desplegó toda la conducta necesaria para producir el resultado prohibido. Si no ocurrió así fue por la intervención médica urgente.

    Por todo lo expuesto, la rebaja de la pena en un solo grado no puede más que considerare correcta, sin que se considere viable la rebaja en dos grados.

    En el mismo motivo, el recurrente solicita la aplicación de la atenuante de confesión muy cualificada.

    Por lo que se refiere a la aplicación de la circunstancia atenuante analógica de confesión, en grado cualificado, la STS 418/2015, de 29 de junio , indica que "la nota que debe exigirse en la confesión para su estimación como atenuante analógica es la de su utilidad, utilidad para facilitar la investigación, dejando la relevancia de la colaboración del confesante en otro espacio de tal analógica, que en su caso puede ser conceptuada, en función de los datos aportados, como muy cualificada. Solamente desde esta distinción, puede trazarse una más nítida y adecuada línea de separación entre ambos niveles de bonificación por razones de política criminal, intentando la mayor de las precisiones en la interpretación de las normas penales."

    La Sala de instancia decide, tras describir la conducta colaborativa del acusado, aplicar una circunstancia atenuante analógica de confesión como simple, ya que éste se presentó en dependencias policiales y confesó ser el autor del ataque. Sin embargo, en dicho momento la policía estaba buscando al autor de los hechos, dada la gravedad de la acción cometida, y era difícil huir de la isla de La Gomera por tratarse de una isla con escasos medios de transporte para salir de la misma.

    La utilidad descrita por la sentencia de instancia sólo permitiría la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica, en grado simple, como acertadamente aplica la Sala, sin que se haya apreciado por parte del Tribunal a quo , la suficiente entidad como para poder aplicar la circunstancia atenuante en grado cualificado.

    Todo ello excluye la apreciación de la atenuante y de su cualificación, de acuerdo con la doctrina expuesta en STS de 24-2-09 conforme a la cual "si bien sólo de modo excepcional puede otorgarse carácter muy cualificado a una atenuante analógica ( Sentencias de 1 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 1998 y 24 de octubre de 1994 , entre otras), ello no impide que tal efecto excepcional se reconozca cuando el fundamento atenuatorio concurre con especial intensidad por la especial relevancia de la actuación colaboradora del acusado". Lo que no acontece en el caso de autos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, la parte recurrente alega, al amparo del artículo 851.1º de la de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma.

  1. Alega que los hechos probados de la sentencia no expresan de forma clara cuál era su intención al trasladarse a la isla de la Gomera, ya que si la finalidad era para acabar con la vida de Luciano . existe contradicción con lo declarado como probado el día 19 de junio.

  2. Esta Sala ha venido estableciendo, como requisitos para la estimación del quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados, los siguientes: a) que en el contexto del resultando fáctico se produzca la existencia de cierta incomprensión de lo que se quiso manifestar, bien por el empleo de frases ininteligibles, bien por omisiones, bien por el empleo de juicios dubitativos, por carencia absoluta de supuestos fácticos o por la mera descripción del resultado de las pruebas sin afirmación de su contenido por el juzgador; b) que la incomprensión esté directamente relacionada con la calificación jurídica; c) y que esta falta de entendimiento o incomprensión provoque un vacío o laguna en la relación histórica de los hechos. ( STS de 13 de febrero de 2015 ).

    En relación con la denuncia de contradicción, hemos dicho que la esencia de la contradicción consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que por ser antitéticos resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

    Así doctrina jurisprudencial reiterada señala que para que pueda prosperar este motivo de casación son necesarios los siguientes requisitos: a) que la contradicción sea manifiesta y absoluta en el sentido gramatical de la palabra. Por ello, la contradicción debe ser ostensible y debe producir una incompatibilidad entre los términos cuya contradicción se denuncia; en otras palabras, que la afirmación de un hecho implique necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y no de una mera contradicción ideológica o conceptual; b) debe ser insubsanable, pues aún a pesar de la contradicción gramatical, la misma puede subsumirse en el contexto de la sentencia; es decir, que no exista posibilidad de superar la contradicción armonizando los términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; c) que sea interna en el hecho probado, pues no cabe esa contradicción entre el hecho y la fundamentación jurídica. A su vez, de este requisito se excepcionan aquellos apartados del fundamento jurídico que tengan un indudable contenido fáctico; esto es, la contradicción ha de darse entre fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los fundamentos jurídicos; d) que sea completa, es decir que afecta a los hechos y a sus circunstancias; e) la contradicción ha de producirse con respecto a algún apartado del fallo, siendo relevante para la calificación jurídica, de tal forma que si la contradicción no es esencial ni imprescindible a la resolución no existirá el quebrantamiento de forma; f) que sea esencial en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos contradictorios origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida ( STS 426/2016, de 19 de mayo , entre otras y con mención de otras muchas)

  3. A la vista de los criterios jurisprudenciales establecidos por esta Sala, el motivo planteado por el recurrente no puede prosperar. La redacción de los hechos probados que realiza el Tribunal de instancia resulta clara en todos y cada uno de sus términos, al declarase probado de forma clara que se trasladó a la isla de la Gomera con el propósito de acabar con la vida de su ex pareja, sin que ello entre en contradicción con lo que hizo el acusado el día 19 de junio, tal como se declara probado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el cuarto motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quebrantamiento de forma, por predeterminación del fallo.

  1. Alega que las expresiones "el acusado con ánimo de acabar con la vida de Luciano . haciendo uso del cuchillo que había comprado ese mismo día y que portaba a tal fin en el bolsillo trasero de su pantalón" supone la predeterminación del fallo.

  2. El vicio de predeterminación del fallo no es viable -dice la STS 714/2016, de 26 de septiembre -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.

  3. El argumento ha de inadmitirse. La afirmación transcrita no tiene un significado jurídico específico distinto del común y describe el instrumento utilizado en los hechos y el dolo con el que el autor actuó.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por el recurrente contra la sentencia de la Audiencia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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