ATS 1377/2017, 28 de Septiembre de 2017

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2017:10479A
Número de Recurso1463/2017
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1377/2017
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Segunda), se dictó sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, en los autos del Rollo de Sala 40/2016 , dimanante de las Diligencias Previas nº 3005/2014 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Valladolid, por la que se condenó a Adriano como autor de un delito de alzamiento de bienes del artículo 257.3 y 4 CP , en relación con el artículo 250.1.5 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión y de 20 meses de multa con una cuota diaria de 8 euros, con responsabilidad personal en caso de impago, y con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago las costas causadas incluyendo las de la acusación particular.

Como responsabilidad civil, se decretó la nulidad del acuerdo social de Junta General de la Sociedad Guan Carburantes SL de 7/6/2012 y de la escritura pública de 8/6/2012 que ejecutó el anterior acuerdo social y que motivó la adjudicación del Hostal Latina a la Sociedad Serigrafías Gosbur SL. En el caso de que dicha nulidad pueda perjudicar a terceros de buena fe, el acusado deberá indemnizar a la Tesorería de la Seguridad Social en la cantidad de 214.406,24 euros, con los intereses legales desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Adriano , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don José Ignacio Valbuena Redondo formuló recurso de casación alegando dos motivos. El primero por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba; así como infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 257 CP . El segundo, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , en relación con el artículo 120.3 CE .

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formuló escrito de impugnación y solicitó la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

La Letrada de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en que solicitaba la inadmisión y desestimación del recurso presentado de contrario.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se analiza, en primer lugar, el segundo de los motivos esgrimidos por el recurrente, por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 LECrim , por vulneración del artículo 120.3 CE .

  1. Alega que la sentencia adolece de falta de motivación y que la individualización de la pena consistió en un ejercicio de discrecionalidad, que no ha cumplido con la obligación impuesta en el artículo 120.3 CE .

  2. Hemos apuntado en diversos pronunciamientos que esa necesidad de motivación alcanza a la determinación concreta de la pena, aunque hemos destacado también que cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta, dada la imposibilidad de sentar un criterio que mida lo que, de suyo, no es susceptible de medición ( STS 09-03-12 ).

  3. Así, el relato de hechos probados dice, en síntesis, que a principios del año 2012 la entidad mercantil Ancusanz Servicios Hosteleros S.L., mantenía una deuda con la Tesorería General de la Seguridad Social derivada de la explotación que dicha entidad mercantil llevó a cabo en el Hostal Latino de Valladolid, local que tenía alquilado en virtud de contrato de arrendamiento con la propietaria del inmueble Guan Carburantes S.L.

Al no encontrar bienes susceptibles de embargo en el procedimiento de apremio que se seguía por tal deuda a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social, ésta adoptó con fecha 06.03.12, el acuerdo de iniciar un expediente de derivación de responsabilidad subsidiaria de tal deuda y concesión de trámite de audiencia, respecto a Guan Carburantes S.L., acuerdo que se notificó a ésta el 08.03.12.

Guan tenía de capital social 123.207 Euros, dividido en 4100 participaciones sociales, con valor nominal cada una de 30,05 Euros.

El administrador y socio único de Guan Carburantes era el acusado Adriano , que presentó escrito de alegaciones, con fecha 27.03.12, oponiéndose. La Tesorería General de la Seguridad Social, dictó resolución denegatoria de tales alegaciones.

El 31.05.12 dicha Tesorería acuerda declarar la responsabilidad subsidiaria de Guan Carburantes SL respecto a la deuda indicada de Ancusanz Servicios Hosteleros Sociedad Limitada por el importe principal de 187.810,85 Euros. Tal resolución fue notificada a Guan Carburante el 04.06.12.

El acusado Adriano era apoderado de Ancusanz Servicios Hosteleros S.L.

En Junta General de Guan Carburantes celebrada el 07.06.12 por el acusado como único accionista, se acordó la reducción del capital social en 120.000 euros, mediante la amortización y devolución de 4000 aportaciones sociales a Serigrafía Gosbur Sociedad Anónima, adjudicando ésta a cambio de tal importe la propiedad del Hostal Latino, que era el único bien económicamente relevante que tenía Guan Carburantes. Al día siguiente el acusado firma escritura pública, ejecutando y formalizando el acuerdo de la Junta de 07.06.12. A tal fecha Adriano , que era socio y administrador único de Serigrafía Gosbur S.A., cesa como tal administrador en dicha empresa. La finca objeto de dicha escritura pública se encuentra inscrita en el Registro de la Propiedad nº3 de Valladolid al Tomo NUM000 , Folio NUM001 , Finca nº NUM002 .

En el transcurso del trámite del procedimiento de apremio que se inicia contra Guan Carburantes por la Tesorería General de la Seguridad Social, cuando ésta pretende embargar a dicha mercantil la citada finca, conoce por el Registro de la Propiedad que ello no es posible, al haber transferido tal propiedad Guan Carburantes a Serigrafía Gosbur S.A. La Tesorería General de la Seguridad Social en tal procedimiento de apremio, sólo pudo embargar de Guan una finca Rústica, sita en Quintanilla de Onésimo, con valor de 15.727 Euros, habiendo llegado a cobrar tan sólo en el transcurso de dicho procedimiento, a fecha 20.05.14, la cantidad de 68.287,23 Euros.

En junio de 2014 la deuda impagada alcanzó por todos los conceptos la suma de 214.406,24 Euros. No pudo trabarse embargo sobre otros bienes, al no constar la existencia de los mismos.

La Sociedad Guan Carburantes había sido constituida en su origen por el acusado y su compañera sentimental, suscribiendo entre ellos 100 acciones. Posteriormente por escritura de 17.06.1997, la sociedad del acusado Serigrafías Gosbur suscribió 4.000 aportaciones sociales, aportando la propiedad de la finca del Hostal Latino.

El Juzgado de la Contencioso Administrativo nº 3 de Valladolid en sentencia de 18 de septiembre de 2013 , confirmó la declaración de responsabilidad subsidiaria de Guan Carburantes S.L. respecto a la deuda de Ancusanz Servicios Hosteleros S.L., que ganó firmeza.

El Tribunal aplica el artículo 257.3 CP que dispone que si la obligación que se intenta eludir es de derecho público y la acreedora, una persona jurídico-pública, la pena es de uno a seis años de prisión. Además, aplica el número 4 del precepto, que preceptúa la imposición de la pena en su mitad superior, cuando concurra alguno de los supuestos del artículo 250.1.1 , 4 ó 5 CP . En este caso, concurre el supuesto del apartado 250.1.5, ya que el valor del inmueble ocultado supera los 50.000 euros, por lo que la horquilla va desde los tres años, seis meses y un día hasta los seis años. Es decir, que dentro de esa horquilla, la pena finalmente impuesta, cuatro años de prisión, se encuentra en la mitad inferior y cercana al mínimo legal.

Por otro lado, el quinto fundamento de la sentencia especifica que la imposición de esta pena se debe a las circunstancias del hecho y personales del autor; circunstancias que, tal y como establece la Jurisprudencia expuesta, no es necesario que consten recogidas de forma expresa en ese fundamento concreto, si se pueden deducir del resto de la sentencia, tal y como ocurre en el caso de autos.

Así, del relato de hechos probados y de la prueba valorada a lo largo de la sentencia que acredita que éstos sucedieron de la manera en que se han recogido, se sabe el importe al que asciende la deuda y que el acusado trató de no pagar con la disminución de capital y el traspaso del inmueble. Ese excesivo importe, el carácter público del perjudicado y las operaciones que tuvo que realizar el acusado para evadir su responsabilidad para con la Tesorería de la Seguridad Social son las circunstancias a las que se refiere la sentencia en el fundamento quinto.

Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

SEGUNDO

En segundo lugar, se analiza el primero de los motivos esgrimidos por el recurrente, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos. Alega, en este mismo motivo, infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 257 CP .

  1. Cita los siguientes documentos: certificación del Registro de la Propiedad (documentos 96-99 y 218-221); anuncio de subasta de 21/3/2014 (folios 100-102); sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Valladolid, de 18 de septiembre de 2013 ; otra certificación del Registro de la Propiedad (folios 246-255); certificación del Registro Mercantil (folios 257-286); escritura de cancelación de 11/12/12 (foios 287-291); escritura de préstamo de 2/12/2011 (folios 293-321); escritura de préstamo de 10/9/1997; certificación del registro Mercantil (folios 362-373); escritura de ampliación de 16/6/1997 y pericial de 17/2/2017.

  2. La jurisprudencia de esta Sala ( Sentencia del Tribunal Supremo 599/2016, de 7 de julio , entre otras), exige que para que pueda estimarse la infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la apreciación de la prueba, deben concurrir los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se citen con toda precisión los documentos en que se base la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequívocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa; e) que el recurrente lleve a cabo, al menos, una mínima justificación argumental como causa de la impugnación; f) que el recurrente proponga una nueva redacción del "factum" derivada del error de hecho denunciado en el motivo; y g) que tal rectificación del "factum" no sea un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa distinta a la establecida y, consiguientemente, para posibilitar una subsunción jurídica diferente de la que se impugna.

  3. En primer lugar, hay que recordar que la pericial no puede ser considerada como una documental a los efectos casacionales, puesto que no es un documento propiamente, sino una prueba personal que consta documentada.

    A propósito del resto de la prueba documental enumerada, el recurrente, en el desarrollo del motivo, se centra en la escritura de ampliación de capital que tuvo lugar en 1997. Con ella se aportó un inmueble por parte de Serigrafía Gosbur SA para garantizar una serie de obligaciones. Así, pretende el recurrente explicar que atendidas las obligaciones se procede a la reducción de capital y a la restitución de sus participaciones y que dicha reducción de capital, que implicó el traspaso del inmueble, nada tiene que ver con una eventual ocultación en perjuicio de sus acreedores.

    No es posible saber qué error pretende acreditar con el resto de los documentos citados, porque el recurrente no desarrolla nada más. Pero ni siquiera el documento de escritura pública de ampliación de capital acredita ningún error del Tribunal. La existencia de una ampliación de capital más de diez años atrás no viene a acreditar ningún error en la apreciación de la prueba por parte del Tribunal; cuestión distinta es que la interpretación que el recurrente quiera darle sea diferente a la realizada por el Tribunal, a la vista del conjunto de la actividad probatoria.

    Por tanto, el recurrente no ha señalado ningún documento que demuestre, per se , el error del Tribunal.

  4. En siguiente lugar, se analiza la infracción de ley alegada, por indebida aplicación del artículo 257 CP . Insiste en que no ha realizado ninguna actividad de ocultación y que tampoco ha generado ningún perjuicio a sus acreedores, ya que la Tesorería podía haber acudido a otras vías distintas a la penal para asegurarse el cobro de su crédito.

    Pues bien, este cauce impugnativo exige el pleno respeto al relato de hechos probados. El recurrente se encargó de sustraer el activo patrimonial dificultando, al menos, la realización ejecutiva de dicho bien. Con la reducción de capital y el traspaso del inmueble a Serigrafías Gosbur lograba dificultar la búsqueda de patrimonio por parte de la Tesorería. Esto es, precisamente, lo que se pretende evitar con el delito de alzamiento de bienes, tal y como establece la sentencia en su primer fundamento de derecho: se protege evitar que los acreedores encuentren dificultades para hallar algún elemento patrimonial con el que poder cobrar la deuda. En consecuencia, se considera debidamente aplicado el tipo penal del alzamiento de bienes.

    Se inadmite este motivo, conforme al artículo 885.1 LECrim .

    Por todo lo expuesto, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR