ATS, 24 de Octubre de 2017

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2017:10439A
Número de Recurso187/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Tarrasa/Terrassa se dictó sentencia en fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 314/2015 seguido a instancia de D. Gabino contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre prestaciones por desempleo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 26 de octubre de 2016 , que desestimaba el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de diciembre de 2016, se formalizó por el Abogado del Estado en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El actor fue despedido el 18 de diciembre de 2008. Se dictó sentencia por un Juzgado de lo Social el 1 de septiembre de 2009 declarando nulo el despido. Por auto de 15 de enero de 2010 se declaró extinguida la relación laboral. Al demandante se le reconoció la prestación de desempleo por 600 días, desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 19 de agosto de 2010. Por una resolución posterior el SPEE le comunicó al actor que había comprobado la existencia de salarios de tramitación desde el 20 de diciembre de 2008 hasta el 15 de enero de 2010, por lo que revocaba la resolución inicial de reconocimiento y reconocía un nuevo derecho con fecha de inicio el 16 de enero de 2010, duración 660 días, declarando una percepción indebida de 10.708 € por el periodo primeramente reconocido. El actor recibió del FOGASA 5.228,40 € en concepto de salarios de tramitación. Con fecha 12 de septiembre de 2014 el SPEE le comunicó al demandante la percepción indebida de prestaciones por el periodo de 20 de diciembre de 2008 a 15 de enero de 2010 e importe de 10.251,46 €; resolución que aquel impugnó en vía administrativa y luego judicial.

El Juzgado de lo Social estimó parcialmente la demanda condenando a la entidad gestora a regularizar la prestación en el sentido de reconocer el derecho del actor a percibirla desde la finalización de los días cubiertos por los salarios de trámite y que el actor percibió indebidamente la cantidad de 5.228,40 €. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo tras dejar constancia en los hechos probados de que el trabajador percibió 392 días de prestación entre el 20 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2010, y a partir del 16 de enero de 2010 percibió 660 días más, es decir un total de 1.052 días. El SPEE plantea en suplicación que el trabajador ha percibido un tiempo de prestación superior al máximo y mantiene la percepción indebida del periodo 20/12/2008 a 30/1/2010. Pero la sentencia recurrida desestima el motivo razonando que el trabajador percibió un total de 1.052 días de prestación, de los cuales solo tenía derecho a 660, y que los 392 días coincidentes con los salarios de tramitación deben considerarse indebidos por dicha causa. Asimismo, la cantidad percibida del FOGASA debe reintegrarse al SPEE pero no es preciso devolver ninguna otra cantidad porque el trabajador no pudo percibir de la empresa todos los salarios de trámite al ser insolvente.

El Abogado del Estado actuando en representación del SPEE preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina estableciendo el núcleo de la contradicción en si el trabajador está obligado a devolver solo las prestaciones de desempleo que coincidan con los salarios de tramitación o también las que excedan del máximo legal. Al interponer el recurso el Abogado del Estado sostiene que el beneficiario debe presentar una nueva solicitud de prestaciones por incompatibilidad total entre las prestaciones de desempleo y los salarios de tramitación pagados por el FOGASA.

El organismo recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de marzo de 2015 (r. 504/2015 ), cuyos hechos más relevantes son los siguientes: la actora fue despedida el 28 de noviembre de 2008 y por sentencia de un Juzgado de lo Social de 15 de junio de 2009 se declaró la nulidad del despido. El mismo Juzgado dictó auto el 26 de febrero de 2010 declarando extinguida la relación laboral. Con efectos del 29 de noviembre de 2008 el SPEE le había reconocido a la trabajadora 660 días de prestación, de los cuales esta consumió un total de 525 días. Tras dictarse el auto del juzgado, la demandante presentó una nueva solicitud y el SPEE le reconoció una nueva prestación por 720 días con fecha de inicio el 1 de marzo de 2010, siendo abonada y consumida en su totalidad. Por otra parte el FOGASA abonó el equivalente a 99 días de salarios de tramitación. La entidad gestora dictó una primera resolución de percepción indebida por el periodo de 29 de noviembre de 2008 a 30 de marzo de 2010, y otra posterior reconociendo la prestación por desempleo de 660 días con fecha de comienzo el 8 de marzo de 2009 y fin el 7 de enero de 2011 por considerarla más beneficiosa para la trabajadora, reduciendo la cuantía del cobro indebido. Esta última resolución fue la impugnada en vía judicial y confirmada por la sentencia de contraste. La demandante cuestionaba la obligación de devolver el importe de la primera prestación reconocida por 720 días, descontando lo percibido por salarios de tramitación; es decir que solo tenía que devolver el importe de los 99 días abonados por el FOGASA ya que el resto es responsabilidad de la empleadora que había resultado insolvente. El criterio de la sentencia de contraste es que efectivamente solo habrían de devolverse esos 99 días si no fuera porque la prestación excedió del periodo máximo de 720 días, percibiéndose durante 1.245 días. Por lo tanto, la cantidad a devolver es el exceso por la diferencia que equivale al cobro indebido declarado en la resolución dictada por el SPEE.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque la sentencia recurrida se pronuncia sobre si trabajador tiene que devolver toda la cantidad equivalente al importe de los salarios de tramitación o solo la correspondiente a lo abonado por el FOGASA cuando la empresa es insolvente. La sentencia de contraste falla que también procede la devolución de la parte de prestación de desempleo coincidente con los salarios de tramitación efectivamente percibidos del FOGASA y además lo que supere la duración máxima de las prestaciones.

En relación con las alegaciones formuladas debe reiterarse que la sentencia recurrida no decide sobre el motivo del SPEE en casación para la unificación de doctrina referente a si procede la devolución del exceso de 720 días de prestación. Lo que resuelve la sentencia recurrida es si trabajador tiene que devolver toda la cantidad equivalente al importe de los salarios de tramitación o solo la correspondiente a lo abonado por el FOGASA. Por su parte la sentencia de contraste falla en el mismo sentido, es decir que procede devolver la parte de prestación de desempleo coincidente con los salarios de tramitación y además lo que supere la duración máxima de las prestaciones (720 días). Por lo tanto, puede decirse que los pronunciamientos son opuestos pero no contradictorios porque la divergencia doctrinal alegada en el recurso es inexistente.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del Servicio Público de Empleo Estatal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 26 de octubre de 2016, en el recurso de suplicación número 4002/2016 , interpuesto por el Servicio Público de Empleo Estatal, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarrasa/Terrassa de fecha 17 de diciembre de 2015 , en el procedimiento n.º 314/2015 seguido a instancia de D. Gabino contra el Servicio Público de Empleo Estatal, sobre prestaciones por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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