ATS, 11 de Octubre de 2017

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2017:10403A
Número de Recurso1010/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 14 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 8 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 871/2015 seguido a instancia de D. Lucio contra Espagrúas SL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 21 de noviembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Ángel Mario Sánchez Díaz en nombre y representación de D. Lucio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

El recurrente venía prestando servicios con la categoría profesional de conductor mecánico. Sus relaciones laborales se regían por el convenio colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera y Operadores de Transporte y por el II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera. La empresa le comunicó su despido disciplinario por haber entrado con un vehículo especial de 3,80 metros en un túnel de 3 metros de altura, causando daños materiales en la grúa del vehículo. El juzgado de lo social declaró improcedente el despido asumiendo la calificación de falta muy grave aplicada por la empresa. La sentencia recurrida ha estimado el recurso de esta última, según la cual el juzgado no tiene facultades para rebajar la sanción cuando coincide en la calificación de la gravedad con la empresa. La sala cita la STS de 11 de octubre de 2003 (rcud 3805/1992 ) y concluye afirmando que si el actor no ha impugnado la calificación de la falta como muy grave, la empresa tiene plena autonomía para imponer la sanción que considere oportuna, por lo que declara procedente el despido. Conforme a esa STS, «Para esta declaración [procedencia o improcedencia], el Juez ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas ( art. 54 E.T .) y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente de la norma reglamentaria o convencional aplicable al caso y, si los incumplimientos no encajan en los supuestos tipificados como falta muy grave sancionable hasta con el despido, debe declarar la improcedencia del mismo por haber sido calificada la falta inadecuadamente por el empresario. Pero si esta coincide con la descripción de las muy graves habrá de declarar que la calificación empresarial es adecuada y no debe rectificar la sanción impuesta pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 E.T ., corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones.

»Si el Juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que ha de imponerse un correctivo distinto, está realizando un juicio de valor que descalifica, mas que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez».

El recurrente plantea dos motivos de recurso en lo que supone una descomposición artificial de la controversia, pues mediante el primero sostiene que el juez puede controlar la sanción impuesta por la empresa, y el segundo lo extrae literalmente de un párrafo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4 de junio de 2012 referido a las excepciones que admite la jurisprudencia citada por la sentencia recurrida. Este proceder es incorrecto y su única finalidad es propiciar el examen de más de una sentencia de contraste pues el punto de decisión es único. Así lo viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta en SSTS, entre otras, de 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ) y 2 de octubre de 2012 (R. 3280/2011 ).

Para el denominado primer motivo el recurrente alega de contraste la sentencia 685/2013, de 13 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , dictada en el proceso de despido disciplinario de un trabajador de Alcampo al que se le imputaba haber cogido dos barras de pan de una determinada clase y pagarlas al precio de otra clase más barata. En la instancia se declaró el despido improcedente, autorizando a la empresa, en caso de readmisión, a imponer una sanción adecuada a la gravedad de la falta. La sentencia de contraste confirma ese pronunciamiento pues coincide con el juzgado en que el actor cometió una "pillería" de muy escasa importancia y no se constata una conducta culpable que permita calificar los hechos como falta muy grave. En concreto, la sentencia cita la misma doctrina jurisprudencial que la sentencia recurrida y señala que el art. 108 LRJS vuelve a la regulación del art. 35.2 de la Ley de Relaciones Laborales y del art. 38 del RD Ley 4/19777 autorizando al empresario a imponer una sanción inferior al despido cuando los hechos imputados no fueran merecedores de tal sanción. Y así, en el supuesto enjuiciado consta que la cantidad defraudada es mínima y no evidencia una conducta culpable que permita calificar los hechos como falta muy grave para declarar el despido procedente.

Las sentencias comparadas como se ha visto aplican la misma doctrina ( STS de 11 de octubre de 1993 ) aunque respecto a hechos distintos. La sentencia recurrida coincide con el juzgado de lo social en que la falta imputada es muy grave y, conforme a la doctrina citada, declara procedente el despido sobre la base de que el empresario tiene plena autonomía en este caso para imponer la sanción que considere oportuna. En el supuesto de la sentencia de contraste se imputa una falta distinta que tanto el juzgado como la sala de suplicación consideran una "pillería" de poca importancia, no merecedora de la sanción de despido, lo que determina la calificación de improcedencia. El razonamiento trascrito por la sentencia de contraste es el siguiente: «[...] y en este régimen no resulta adecuado que el Juez pueda autorizar a una sanción inferior al despido, pues se le concedería al empresario una facultad que está condicionada a que su opción sea a favor de la readmisión, siendo irrealizable en el caso que elija (como la Ley permite) la indemnización, no resultando correcto el que la sentencia contenga un pronunciamiento que no pueda cumplirse de forma incondicionada y en todo caso».

Las alegaciones deben rechazarse porque, como se indicó en la providencia abriendo el trámite de inadmisión, en la sentencia recurrida se imputa una falta que tanto el juzgado de lo social como la sala consideran muy grave, mientras que en la sentencia de contraste la falta imputada consiste en pagar unas barras de pan a un precio inferior y se considera que no es una falta muy grave por la escasa cuantía de lo defraudado. Lo expuesto significa que la divergencia doctrinal alegada en el recurso es inexistente por aplicarse en ambos casos el mismo criterio jurisprudencial.

SEGUNDO

En segundo lugar el recurrente alega la sentencia 289/2012 de 4 de junio del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , dictada asimismo en un procedimiento sobre despido disciplinario. Al trabajador en este caso se le imputaba haber vendido a un cliente particular una serie de productos de la empresa, cobrando por ellos 80 € y emitiendo una factura por 20 € que no entregó al cliente, quedándose él con la diferencia. En la instancia el despido se declaró procedente. La sentencia estima el recurso del demandante que denunció la infracción de un determinado artículo del convenio colectivo de la Industria Química para sostener que la poca trascendencia de la conducta imputada no puede sancionarse con el despido, previsto para la gravedad "de un grado máximo". La sala declara improcedente el despido porque «la conducta del trabajador que consta probada, aunque puede constituir una trasgresión de la buena fe contractual, no es susceptible de ser calificada en su grado máximo, dada la escasa cuantía de lo defraudado y la ausencia de sanciones en el trabajador [...]».

Tampoco puede apreciarse contradicción con esta sentencia porque aplica igualmente la jurisprudencia citada por la sentencia recurrida y decide sobre una falta distinta a la imputada en esa sentencia, lo que puede justificar la diferente calificación del despido según la doctrina de la Sala Cuarta. En la sentencia recurrida se imputa una falta que tanto el juzgado de lo social como la sala consideran muy grave, mientras que en la sentencia de contraste la falta imputada consiste en vender unos productos de la empresa por un precio superior al indicado en la factura, que no se entrega al cliente y cuya diferencia se apropia el trabajador, considerándose que no es una falta muy grave "en su grado máximo" por la escasa cuantía de lo defraudo. Tampoco se aprecia en este caso la divergencia doctrinal alegada en el recurso ya que la doctrina de las sentencias comparadas es la misma, la fijada por la STS de 11 de octubre de 1993 .

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ángel Sánchez Díaz, en nombre y representación de D. Lucio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 21 de noviembre de 2016, en el recurso de suplicación número 747/2016 , interpuesto por D. Lucio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 14 de los de Madrid de fecha 8 de marzo de 2016 , en el procedimiento n.º 871/2015 seguido a instancia de D. Lucio contra Espagrúas SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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