ATS, 10 de Octubre de 2017

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2017:10396A
Número de Recurso3772/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 439/2013 seguido a instancia de D.ª Petra contra Vexter Outsourcing SA. Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal SA, Grupo Rozalen Otero SL, Tecky SL y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 14 de julio de 2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de noviembre de 2016, se formalizó por el letrado D. Juan Ricardo García Fernández en nombre y representación de Vexter Outsourcing SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Recurre la empresa Vexter Outsourcing SA, la sentencia de la sala de los social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 14 de julio de 2016, R. 1618/16 , que revoca la sentencia de instancia y con estimación parcial de la demanda la condena por despido improcedente. la trabajadora ha prestado servicios para dicha empresa, antes Inserlab 95, S. A., desde el día 1 de junio de 2000, con la categoría profesional de Promotory. France Telecom España SA, comunicó a Vexter el 26 de febrero de 2013 la no renovación de la contrata de promoción de ventas que mantenía con ella, con efectos 31 de marzo de 2013. El 12 de marzo de 2013 la empresa Vexter comunicó al comité de empresa y a la trabajadora la resolución de su contrato por obra por finalización de la contrata a la que estaba adscrito. La empresa extinguió con tal motivo los contratos de todos los trabajadores de Alicante, dada la rescisión del contrato que efectuó Amena para cuyas ventas y distribución habían sido contratados. En la fundamentación jurídica se especifica que el contrato de la trabajadora concreta la obra o servicio en el asesoramiento, promoción y venta de los productos y servicios de Amena.

La sala entiende, por una parte, que aunque el contrato de obra puede vincularse a la contrata, lo que no le está permitido a la empresa es extinguir el contrato aprovechando la finalización de una contrata que no sirvió para suscribir el contrato. Señala que el contrato de la trabajadora es de 2000 y se concertó en relación con la contrata para la promoción y venta de productos de Amena y que se pretende extinguir por la finalización de una contrata con France Telecom que se suscribió en 2008. Añade que la parquedad de datos fácticos de la sentencia impide conocer si la trabajadora era ya fija por no haberse extinguido en el momento en que terminó la contrata que le servía de base, pero lo que no cabe es extinguirlo por finalización de una contrata distinta. Por otra parte indica que no es posible entender que las empresas adjudicatarias del servicio deben subrogarse en la posición de la anterior pues no consta la transmisión de medios materiales que permita entender que existe una transmisión de empresa.

Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 20 de mayo de 2014, R. 972/14 , confirmatoria de la de instancia que declaró procedente la extinción del contrato objeto de impugnación. La trabajadora, suscribió con la empresa Vedior Servicios de Outsourcing [actual Vexter Outsourcing SA] en fecha 12 de enero de 2001, contrato de trabajo para obra o servicio determinado, consistente en asesoramiento, promoción y venta de los productos y servicios Amena, en una de cuyas cláusulas se pactó como causa de extinción del contrato, la resolución, finalización o extinción, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, ex art 49.1.b) ET . El contenido de la prestación laboral de la trabajadora demandante consistió en asesoramiento, promoción y venta de los productos y servicios inicialmente de Amena y posteriormente de Orange, durante toda la vigencia de la relación laboral, en el centro comercial de Alcampo de Castellón. France Telecom España SA, comunico a Vexter Outsourcing en fecha 26 de febrero de 2013 que " al amparo de la estipulación primera del anexo número 10.300.014 F de 1.1.2012, es decisión de France Telecom España no proceder a la renovación del contrato de referencia. En consecuencia, el próximo 31.3.2013 el contrato quedará resuelto". La empleadora notificó a la trabajadora la extinción de la relación por finalización del contrato, ex art 49.1. c) del Estatuto de los Trabajadores . En fecha 1 de abril de 2013 France Telecom España suscribió con la empresa Digital Wap Center SL, contrato de arrendamiento de servicios , para la comercialización y venta de productos y servicios Orange. La empresa Vexter Outsourcing extinguió el contrato de trabajo de todos los trabajadores que prestaban servicios Castellón. La empresa Digital Wap Center contrató a dos de dichos trabajadores. La sentencia desestima la demanda al considerar que no ha existido sucesión entre empresas sino una sucesión entre contratos de arrendamiento de prestación de servicios de promoción de ventas entre la empresa Vexter Outsourcing SAU y Digital Wap Center SL.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho y el alcance de los debates y ello aunque sean evidentes las similitudes puesto que en ambos casos se trata de trabajadores que prestaron servicios para la misma empresa, mediante contratos para obra o servicio determinado, y que vieron extinguidos sus contratos en la misma fecha y por la misma causa. Ahora bien, en la sentencia recurrida se denuncia infracción del art 15.1 a ) y 49.1 c) ET del Estatuto de los Trabajadores , argumentando que el cese de la actora no se puede justificar en la extinción del contrato entre la mercantil demandada y France Telecom España SA en 2008. En el caso, el contrato laboral se concertó antes de esa fecha y vinculado a la contrata entre Mercantil y Amena. Por tanto, la trabajadora venía prestando servicios mediante contrato temporal con fundamento en una obra distinta a aquella en la que se pretende justificar la extinción, por lo que se concluye que no sirve para extinguir el contrato de la demandante. Por otra parte, se entiende que no cabe considerar que la sucesión de contratas con France Telecom constituye una sucesión de empresa por no haber transmisión de elementos patrimoniales que justifique la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . En la sentencia de contraste se parte de la licitud del contrato de obra suscrito. En este caso, se denuncia infracción del art 44 del Estatuto de los Trabajadores y se debate la validez de la cláusula contractual que establece que la finalización del contrato entre France Telecom y Vexter supondrá la del contrato de trabajo, y en particular si es nula a la vista de la doctrina comunitaria europea sobre mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspaso de empresas, considerando la trabajadora que la empresa Digital Web Center debió mantener la prestación de servicios. La sentencia analiza la sucesión de empresas, al amparo del art 44 ET , declarando que en empresas de servicios la actividad descansa fundamentalmente en la mano de obra, y consta que la nueva contratista del servicio, del total de trabajadores ligados al contrato de arrendamiento en la provincia de Castellón, solo contrató de nuevo a dos de las trabajadoras, de las al menos siete trabajadoras adscritas al mencionado servicio, por lo que no puede entenderse que se ha hecho cargo de un grupo de trabajadores que componen una entidad económica. Por ello, confirma la declaración de procedencia del despido.

En síntesis no hay contradicción porque los hechos son diferentes, lo que motiva debates diferentes. En la recurrida el contrato por obra está vinculado a una contrata distinta a la que no se renueva y en la que se basa la extinción, por ello se declara improcedente la misma. En la de contraste se parte de la licitud del contrato, no hay debate al respecto. Éste se centra en la aplicación del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores a la sucesión entre contratas y es la inexistencia de una sucesión de empresa lo que implica la procedencia de la extinción. En la sentencia recurrida la inexistencia de una sucesión de empresas constituye un segundo debate que concluye en el mismo sentido que la sentencia recurrida, pero, como se ha dicho, ha habido un debate previo sobre la ilegalidad del cese que no se produce en la de contraste y motivado por unos hechos que tampoco concurren en la misma.

TERCERO

La recurrente no ha presentado alegaciones en el plazo establecido para ello, por lo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Ricardo García Fernández, en nombre y representación de Vexter Outsourcing SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 14 de julio de 2016, en el recurso de suplicación número 1618/2016 , interpuesto por D.ª Petra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Alicante de fecha 16 de julio de 2015 , en el procedimiento n.º 439/2013 seguido a instancia de D.ª Petra contra Vexter Outsourcing SA. Randstad Empleo Empresa de Trabajo Temporal SA, Grupo Rozalen Otero SL, Tecky SL y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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