ATS, 17 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2017:10385A
Número de Recurso697/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 12 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 401/2016 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Acciona Facility Services SA y Valoriza Facilities SA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada Valoriza Facilities SAU, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en fecha 13 de diciembre de 2016, número de recurso 2610/2016 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2017, se formalizó por la Letrada Dª Nuria Fernández Martínez en nombre y representación de D. Pedro Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de junio de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 13 de diciembre de 2016 (Rec. 2610/2016 ), revoca la de instancia que había declarado que la comunicación de la empresa de 02-06-2016 de no subrogación del trabajador a Valoriza Facilities SA, era un despido nulo, para declarar la improcedencia del despido, teniendo en cuenta que el actor, como consecuencia de la prestación de servicios tras una subrogación, pasó a percibir un plus consolidable, que se le eliminó por la empresa subrogada, presentando demanda y dictándose sentencia de 06-02-2013 que condenó a la empresa Eulen SA a abonar el complemento consolidable. Como consecuencia de una nueva subrogación, se le comunicó la modificación de condiciones de trabajo que fue declarada, por sentencia de 12-05-2014 , como improcedente. Entiende la Sala que fuera de la genérica alegación de que el actor había consolidado y percibía un complemento retributivo superior al resto de sus compañeros, no existe indicio alguno que autorice a hablar de represalia por la anterior conducta del actor, puesto que la empresa no tuvo nada que ver en los procesos respecto de los que recayó sentencia. Añade la Sala que tampoco hay indicios de discriminación, puesto que el percibir un salario superior no puede suponer discriminación prohibida, además de que el trabajador no fue el único al que la nueva contrata negó la subrogación, sino que otros 20 más no fueron subrogados alegando la empresa no cumplir los requisitos previstos para ello en la normativa convencional, sin que tampoco exista una discriminación prohibida por razón de antigüedad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que procede declarar la nulidad del despido, teniendo en cuenta que se vulnera la garantía de indemnidad.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2015 (Rec. 891/2014 ), en la que consta que por sentencia dictada en procedimiento de conflicto colectivo, se declaró el derecho de los trabajadores de la empresa Antena 3 Televisión SA, a tener un incremento salarial del 1% para el año 2010, por lo que los actores presentaron demanda de reclamación de diferencias salariales en atención a dicha sentencia, además, igualmente por sentencia, se declaró la nulidad de la transferencia de los actores y su subrogación por Central Broadcaster Media SL, declarándose su derecho a reintegrarse en la plantilla de Antena 3 Televisión SA. Como consecuencia de que los actores fueron cesados por Central Broadcaster Media SL por causas objetivas, presentaron demanda, declarándose en instancia la improcedencia del despido, sentencia confirmada en suplicación y casada y anulada por la Sala IV del Tribunal Supremo para declarar la nulidad de los despidos, por cuanto las empresas, partiendo de un ilícito civil cual es el incumplimiento de la sentencia firme que declaraba nula la transferencia de los actores desde antena 3 a Central Broadcaster Media SL, son despedidos tras remitir los actores escrito a la Inspección de Trabajo denunciando tal incumplimiento.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, de ahí que en atención a los mismos, no puedan considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara la improcedencia y no la nulidad del despido, teniendo en cuenta que la Sala no aprecia indicios de vulneración de derechos fundamentales por el hecho de que el trabajador presentara una reclamación frente a una empresa distinta de aquella que le comunica la no subrogación, reclamando un plus que percibía en la empresa anterior y que fue eliminado tras la subrogación, ya que la empresa que no subroga no fue parte en dicho procedimiento, mientras que la sentencia de contraste declara la nulidad del despido, teniendo en cuenta que la actitud de las empresas Antena 3 y Central Broadcaster Media vulneró el derecho a la garantía de indemnidad de los actores cuando procedió al despido por causas objetivas de éstos a pesar de que habían obtenido una sentencia favorable a sus intereses en que se declaró su derecho a reintegrarse en la plantilla de una de ellas y la nulidad de la transferencia de los actores y su subrogación de una empresa a otra, despido acontecido cuando los actores presentaron denuncia ante la Inspección de Trabajo.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Nuria Fernández Martínez, en nombre y representación de D. Pedro Enrique , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de fecha 13 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 2610/2016 , interpuesto por la codemandada Valoriza Facilities SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 12 de agosto de 2016 , en el procedimiento nº 401/2016 seguido a instancia de D. Pedro Enrique contra Acciona Facility Services SA y Valoriza Facilities SA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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