ATS, 19 de Julio de 2017

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2017:10374A
Número de Recurso384/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO

Por la Letrada Dª Beatriz Piñero Barriga, en nombre y representación de Dª Noemi , parte recurrente en las actuaciones del recurso de casación unificadora 384/2016, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2016, promueve "INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES, a fin de que se declare la nulidad de las actuaciones del presente procedimiento desde notificación de la DILIGENCIA DE 16 de octubre de 2016, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por esta parte".

SEGUNDO

Con fecha 24 de junio de 2016 se dictó Providencia para dar traslado a la parte recurrente sobre la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por SISJ de 7 de diciembre de 2011 (rcud. 867/2011 ) y 23 de abril de 2012 (rcud 3383/2011 ).

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2016 se resolvió que : "visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente haya presentado escrito alguno en relación con el traslado Que le fue conferido de fecha 24 de junio de 2016, pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe sobre la inadmisión del recurso", e interpuesto recurso de reposición contra dicha providencia, se dictó Decreto en fecha 6 de octubre de 2016, desestimando dicho recurso sobre la base del único y siguiente razonamiento jurídico : "Alega la recurrente que por error el escrito de alegaciones se dirigía al Tribunal Superior de Justicia de Canarias, si bien el mismo se presentó en el Registro de este Tribunal, en el que según manifiesta no hay constancia del mismo. De la propia manifestación realizada por la recurrente se deduce el incumplimiento de lo dispuesto en los art. 46 LRJS y 135.4º LEC . "En la presentación de escritos y documentos, por el funcionario designado para ello se estampará el correspondiente sello de en el que se hará contar la Oficina Judicial ante la que se presenta y el día y la hora de presentación, en todo caso, se dará al interesado recibo con tal indicación... Cuando se utilicen medios técnicos a que se refiere el art. 44, el sistema devolverá al interesado el resguardo acreditativo de la presentación en la Oficina Judicial...". En el presente caso, la recurrente no aporta ningún justificante que acredite el error que alega para fundamentar el recurso contra la preclusión del plazo para formular alegaciones".

CUARTO

Habiendo dado traslado del escrito promoviendo la nulidad de actuaciones a la parte recurrida Instituto Nacional de la Seguridad Social, así como al Ministerio Fiscal, por dicho Instituto se ha presentado escrito interesando la desestimación del incidente, y por el Ministerio Fiscal se ha emitido informe interesando se declare no haber lugar a la nulidad interesada.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas a plazo para dictar resolución por acumulación de asuntos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. Como ha recordado la Sala en múltiples ocasiones -así, ATS 17/01/12 rcud 3421/10 -, el art. 241.1 LOPJ [redacción dada por la DF Primera LO 6/2007, de 24/Mayo ], el legislador es consciente del elevado coste procesal que la nulidad comporta y dispone que «no se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones», pero «sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario».

  1. Por otra parte, como hemos indicado en precedentes ocasiones [así, ATS 13/03/2012 -rcud 147/10 -], en la resolución del procedimiento instado ha de partirse de dos consideraciones básicas: a) que el «incidente de nulidad de actuaciones es ... un remedio procesal de carácter extraordinario que permite a los órganos judiciales subsanar ellos mismos aquellos defectos que supongan, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de dichos órganos, en relación con los vicios formales causantes de indefensión» (en tal sentido, la STS 09/07/08 -inc. 5456/05 -); y b) que el art. 11.2 LOPJ contempla la obligación de los Juzgados y Tribunales de rechazar fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal» (así lo recordaba la STS 24/02/11 - rec. 4536/09 -, a propósito de otro incidente de nulidad).

SEGUNDO

1. La parte promoviente del incidente insiste, en que efectuó alegaciones en relación con el traslado sobre inadmisión del recurso de casación unificadora que le fue conferido en fecha 24 de junio de 2016, si bien por error en el encabezamiento del escrito figuraba "Tribunal Superior de Justicia de Canarias, acompañando como justificante el reporte del fax, y aduciendo que dicho error de transcripción no puede justificar el hecho de tener por no presentadas alegaciones en virtud del artículo 231 LEC , no habiéndose le advertido de dicho error, ni ofrecido su subsanación.

2 . Pue bien, sentado ello, ha de coincidirse con el Ministerio Fiscal, cuando en su informe sostiene que no procede acceder a la nulidad de actuaciones interesada, porque "Aunque afirma que se aporta también copia del fax remitido, que debía contener sus alegaciones entre la providencia de inadmisión, lo cierto es que dicho documento, o al menos su copia, no aparece incorporado a las actuaciones." En efecto, el examen de las actuaciones permite constatar que lo único aportado es una copia de resguardo de emisión de un fax, pero sin contener el documento hipotéticamente enviado por ese medio. De ahí que, dado que la parte promoviente del incidente de nulidad de actuaciones, en modo alguno acredita que hubiera evacuado en tiempo y forma el trámite del artículo 225 de la LRJS , ante la providencia sobre eventual causa de inadmisión del recurso, se impone su rechazo, al no haberse producido limitación de los medios de defensa causada por una indebida actuación de los órganos judiciales.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la Letrada Dª Beatriz Piñero Barriga, en nombre y representación de Dª Noemi , parte recurrente en las actuaciones del recurso de casación unificadora 384/2016, frente al Decreto de fecha 6 de octubre de 2016, que resolvió desestimar el recurso de reposición interpuesto contra Diligencia de Ordenación de fecha 14 de septiembre de 2016. Sin costas.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

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