ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2017:10356A
Número de Recurso1599/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Marcial presentó escrito interponiendo recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha de 24 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 458/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 1548/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Cartagena.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 24 de marzo de 2017 se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Por escrito del procurador D. José Luis Barragués Fernández Rodríguez enviado el 16 de mayo de 2016, en nombre y representación de D. Marcial , se personaba en calidad de parte recurrente. Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2017 el procurador D. Fernando García Morcillo, en nombre y representación de D.ª Penélope , se personaba en concepto de parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito el 6 de octubre de 2017, evacuando el traslado conferido, e interesando la admisión del recurso. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones según consta en diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2017. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 27 de septiembre de 2017 en el sentido de interesar la inadmisión de los recursos, de conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir determinados en la DA 15.ª LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia de segunda instancia en un juicio de divorcio contencioso, tramitado por razón de su materia, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC y se desarrolla en un único motivo en el que se alega la infracción de los arts. 145 y 146 CC y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre proporcionalidad de la pensión alimenticia a cargo de los progenitores, contenida en SSTS 25 de marzo de 2016 , 12 de septiembre de 2016 y 19 de enero de 2017 . En su desarrollo sostiene que, si bien en primera instancia, se denegó el reconocimiento de pensión compensatoria a favor de la esposa y se estableció el importe de la pensión de alimentos en favor de hijo menor en 300 euros, pese a acordarse la guarda y custodia compartida, siendo asumidos en exclusiva por el padre los gastos de formación y educación del menor, así como los gastos médicos y farmacéuticos no cubiertos por la seguridad social o seguro privado, en segunda instancia se vino a incrementar la prestación alimenticia dada la carencia de ingresos de la madre, fijándola en 500 euros, manteniendo la obligación del padre de sufragar los demás gastos antes mencionados y además se fijó una pensión compensatoria a favor de la esposa de 500 euros con una duración temporal de 5 años, vulnerándose de esta forma el principio de proporcionalidad que debe presidir la contribución de ambos progenitores a las necesidades de los hijos con arreglo a su capacidad económica, ya que si la madre dispone de ingresos para el futuro procedentes de la pensión compensatoria que percibirá debe contribuir con ellos a cubrir las necesidades de su hijo y no procedería en ningún caso aumentar el importe de la pensión de alimentos.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en un único motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC , en el que se alega la infracción de los arts. 421 , 78 , 400 , 410 y 416 LEC , al no haberse apreciado litispendencia, ya que el esposo instó en Marruecos juicio de divorcio con anterioridad a la presentación de la demanda en España por parte de la esposa.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª.1. 2ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.LEC ) por cuanto de acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala no puede ser objeto de recurso de casación la revisión del juicio de proporcionalidad de la pensión alimenticia por cuanto esta cuestión «entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia» ( STS de 28 de marzo de 2014, Rec. 2840/2012 ), de manera que, no procederá su revisión cuando: «la sentencia establece un juicio razonado de proporcionalidad en función de una estimación de los ingresos que percibe el recurrente por el tipo de trabajo que desarrolla, que la Sala debe mantener, cuando en el propio recurso, fuera de toda lógica argumental, se insta exclusivamente la reducción de la prestación cuestionando la regla de proporcionalidad exigida entre necesidad y medios, que la sentencia tuvo en cuenta» ( STS de 27 de enero de 2014, Rec. 1712/2012 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial no desconoce la doctrina jurisprudencial de esta Sala, al concluir, tras examinar la prueba practicada que la madre carece por completo de ingresos, teniendo que compartir piso con otras personas, mientras que el padre tiene una posición económica holgada y cuenta con ingresos superiores a 50.000 euros anuales derivados de su trabajo de médico en el hospital de Santa Lucía, de ahí que aun cuando ahora la guarda y custodia sea compartida (anteriormente era exclusiva de la madre y se abonaba una pensión de alimentos para el hijo de 600 euros) el importe de 300 euros fijado en la sentencia de primera instancia sea insuficiente habida cuenta de las necesidades del menor y del nivel económico del que goza el padre.

De conformidad con lo expuesto, no resulta posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto ya que todas las circunstancias que alega se han valorado por la sentencia recurrida, y cuya alteración exigiría revisar la prueba, lo que no cabe en casación, que no es una tercera instancia.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no se hace expresa condena en costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Marcial contra la sentencia dictada con fecha de 24 de enero de 2017 por la Audiencia Provincial de Murcia con sede en Cartagena (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 458/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 1548/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Cartagena, sin expresa imposición de costas.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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