ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:TS:2017:10351A
Número de Recurso1067/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Rocío presentó escrito interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 927/2015 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 1955/2014 del Juzgado de Primera Instancia de Familia n.º 7 de Huelva.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 9 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 8 de junio de 2017, se tuvo por designado por el turno de oficio a la procuradora D.ª M.ª Soledad Valles Rodríguez, en nombre y representación de D.ª Rocío , personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida D. Conrado no ha comparecido ante esta Sala.

CUARTO

Por providencia de fecha de 20 de septiembre de 2017 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la parte recurrente, única personada.

QUINTO

Por la representación de la parte recurrente no se ha evacuado el traslado conferido, según consta en diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2017.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir determinado en la DA 15.ª LOPJ al gozar del beneficio de justicia gratuita.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Pedro Jose Vela Torres

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio de divorcio contencioso tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por interés casacional y se compone de dos motivos, aunque en realidad se trata de uno pues se plantea la misma cuestión jurídica en ambos. En el motivo primero se alega la infracción, por incorrecta aplicación del art. 97 CC , en relación con la pensión compensatoria y la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo contenida en SSTS de 17 de febrero de 2012 y 3 de junio de 2013 , pese a que las mismas son citadas en la propia sentencia recurrida como fundamento de la decisión. En su desarrollo se alega que no siendo cuestionada la edad de la recurrente (más de 50 años), estado de salud (depresión acaecida a consecuencia de la ruptura y prolongada hasta la actualidad), nula cualificación profesional, dedicación a la familia durante más de 20 años, duración del matrimonio y dependencia emocional y económica durante todos los años que duró el vínculo matrimonial, estas circunstancias la hacen acreedora de la pensión compensatoria que por vía reconvencional reclamó, pues existía desequilibrio económico tanto en el momento de la ruptura como después de los años transcurridos, sin que el trabajo que realiza y los escasos ingresos que percibe por él se estimen suficientes para entender superado el desequilibrio, dada la cantidad de deudas que pesan sobre la misma y la situación de insolvencia en que se halla a causa de las actividades realizadas en su día por su marido y sin que en modo alguno el hecho de que hubiera esperado a que el marido pidiese el divorcio (después de más de seis años y medio desde el cese de la convivencia) para solicitar la pensión compensatoria implique renuncia tácita a la misma. En el motivo segundo se reitera que las sentencias que cita la sentencia recurrida en apoyo de su argumentación le favorecen a ella toda vez que no se cumple el presupuesto básico de autonomía patrimonial e independencia económica pese al tiempo transcurrido desde la ruptura. Niega que haya dispuesto de medios propios durante el tiempo de la ruptura, pues la recurrente ha tratado de subsistir con ayuda de familiares, tiene embargado todo su patrimonio, se encuentra en un estado de insolvencia total y sin posibilidad de ser contratada, percibir ayudas o beneficios sociales de por vida, siendo un caso paradigmático como así lo define la sentencia de primera instancia.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( arts. 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ) porque el criterio aplicable para resolver el problema planteado depende única o sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada o pretendida solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial o de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. En efecto, la recurrente parte en su recurso de que pese al tiempo transcurrido tras la ruptura de la convivencia no ha superado el desequilibrio económico que le produjo esta eludiendo que la sentencia recurrida declara que habiendo transcurrido más de seis años y medio desde el cese de la convivencia hasta la interposición de la demanda reconvencional solicitando pensión compensatoria y sin que durante este periodo de tiempo haya existido una relación de interdependencia económica de la ahora recurrente respecto del recurrido, sino que por el contrario , ambos han llevado vidas económicas separadas y la recurrente ha venido además realizando un trabajo remunerado, presume la inexistencia de desequilibrio económico al momento de la ruptura de la convivencia.

La Audiencia Provincial no desconoce la jurisprudencia de esta Sala que expresamente recoge en su fundamentación, pero la aplica a las circunstancias concurrentes que resultan de la valoración de la prueba, sin que proceda la revisión en casación de dicha valoración, que es en definitiva lo que pretende la parte recurrente.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno. No se hace expresa mención sobre las costas procesales.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Rocío contra la sentencia dictada con fecha de 7 de julio de 2016 por la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª), en el rollo de apelación n.º 927/2015 , dimanante del juicio de divorcio contencioso n.º 1955/2014 del Juzgado de Primera Instancia de Familia n.º 7 de Huelva, sin expresa condena en costas.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente única comparecida ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR