ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10336A
Número de Recurso1563/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Jon y doña Araceli interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha de 12 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 343/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 146/2010 del Juzgado de primera instancia n.º 8 de León.

SEGUNDO

Mediante Diligencia de Ordenación de 15 de mayo de 2015 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora doña Myriam Álvarez del Valle Lavesque, en nombre y representación de don Jon y doña Araceli , presentó escrito por el que se personaba en concepto de parte recurrente.

CUARTO

Por Providencia de 13 de septiembre se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 28 de septiembre de 2017, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un incidente concursal, tramitado por razón de la materia, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En la demanda de incidente concursal se solicitó la rescisión de sendas escrituras de compraventa otorgadas el 25 de septiembre de 2008, por la que se transmitieron a favor de los codemandados dos fincas que se describen en el hecho segundo de la demanda y una tercera que se describe en el hecho tercero, y la reintegración de éstas a la masa del concurso, o, en su defecto, su contravalor en dinero, además de sus frutos e intereses, e indemnización de daños y perjuicios. Por otra parte, se solicitó la declaración de mala fe de los codemandados, a los efectos del art. 73 LC .

SEGUNDO

Más en concreto, la representación procesal de don Jon y doña Araceli ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso de casación se articula en tres motivos:

El primer motivo se funda en la infracción del art. 71.4 LC . Así sostiene que resulta necesario acreditar la existencia de un perjuicio para la masa, para el ejercicio de la acción rescisoria y aduce que en el caso concreto no se ha acreditado el mismo.

El segundo motivo se funda en la infracción del art. 71.5 LC , ya que en ningún caso podrán ser objeto de rescisión los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor realizados en condiciones normales, y las compraventas de inmuebles forman parte del objeto social propio de la concursada.

El tercer motivo se funda en la infracción del art. 73 LC , en relación con el art. 92.6.º LC y con el art. 217 LEC . El recurso sostiene no ha quedado acreditada la existencia de mala fe en la actuación de los recurrentes, ya que no consta acreditado el conocimiento de la situación concursal, ni se acreditó el "animus nocendi", ni el "consilium fraudis", siendo ambos requisitos subjetivos exigibles, de acuerdo con las SSTS de 13 de octubre de 1911 , 14 de enero de 1935 , 12 de julio de 1940 , 6 de abril de 1992 y 31 de diciembre de 1998 .

TERCERO

En el presente caso, el recurso de casación no cumple los requisitos establecidos para su admisión ( art. 483.2.2.º LEC ) al adolecer de falta de acreditación de interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC ). Ello por las siguientes razones:

  1. Los dos primeros motivos en que se articula el recurso de casación, tal y como aparecen formulados, deben ser desestimados porque en ninguno de ellos indica la parte recurrente cuál es el interés casacional, base de cada uno de los motivos de un recurso que accede a la casación por la vía del artículo 477.2.3.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Ello es así, por cuanto, a pesar de señalarse el ordinal 3º por el que se interpone el recurso de casación, el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido. Así, en el caso examinado, la parte recurrente no ha alegado la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. Por lo que respecta al motivo tercero, no se indica cuál es el interés casacional del asunto, pues si bien se especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, lo cierto es que no se establece con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada infringida ( art. 483.2.2.º en relación con el art. 481.1 de la LEC ).

    A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    Por otra parte, tampoco se justifica el interés casacional, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, por cuanto la doctrina que refiere infringida se refiere a precepto diverso al que sirve de base a la sentencia recurrida.

    En efecto, el recurrente funda el tercer motivo en la infracción del art. 73 LC , en relación con el art. 92.6.º LC , si bien la doctrina de la Sala que cita como infringida se refiere a preceptos distintos, pues son sentencias de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley Concursal.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC , y no habiendo presentado escritos la recurrida, procede no hacer imposición de las costas de los recursos.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Jon y doña Araceli contra la sentencia dictada el fecha 12 de marzo de 2015, por la Audiencia Provincial de León (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 343/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 146/2010 del Juzgado de primera instancia n.º 8 de León.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No procede imponer las costas a ninguna de las partes, si bien el recurrente perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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