ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10334A
Número de Recurso1507/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Esqueiro, S.L. presentó el 27 de abril de 2015, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5.ª) con fecha 16 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 14/2013 , dimanante de los autos juicio ordinario n.º 1737/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 12 de mayo de 2015 se acordó remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Tribunal Supremo se ha formado el rollo, y el 28 de mayo de 2015 presentó escrito el procurador D. Fernando Rodríguez- Jurado Saro, en nombre y representación de Construcciones Ríos y Cambre, S.L., personándose en concepto de parte recurrida. Con fecha 18 de junio de 2016 tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo escrito presentado por el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Esqueiro, S.L., personándose como parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 13 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 21 de septiembre de 2017 la parte recurrida interesaba la inadmisión del recurso interpuesto. La parte recurrente envió escrito el 2 de octubre de 2017 en el que hacía alegaciones en favor de la admisión del recurso.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación tiene por objeto una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de condena dineraria derivada de un contrato de ejecución de obra, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, en el que esta es inferior 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal.

SEGUNDO

Más en concreto, la parte demandada y apelante en la instancia, hoy recurrente, ha interpuesto el recurso de casación por la vía del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC . Denuncia en un único motivo la infracción del art. 1593 CC y de la doctrina del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 7 de octubre de 1986 , 8 de marzo de 1989 , 23 de enero de 2001 , 10 de enero de 1991 , 10 de octubre de 2003 y 19 de diciembre de 2013 . En su desarrollo combate la calificación del contrato que realiza la sentencia recurrida como de contrato de arrendamiento de obra por administración, en lugar de un contrato de obra cuyo precio se fijó por ajuste o a precio alzado que es lo que defiende la entidad recurrente, al postular que de acuerdo con la doctrina de la Sala en el contrato a tanto alzado se fija un precio para el conjunto de la obra a realizar, aunque el mismo se desglose en distintas partidas, siendo este determinado en el presupuesto a la vista del proyecto de la obra a realizar y por tanto invariable. En el caso concreto mantiene la recurrente que ha resultado probado de la prueba documental que luego valora que se firmó entre las partes un contrato marco de arrendamiento de obra en el que se establece un sistema concreto de solicitud de trabajos y una forma de presupuestar las obras con la obligación de contar con una oferta previa y su posterior aceptación, que se emitió un presupuesto cerrado cuya validez y eficacia ha sido ignorada por la sentencia recurrida.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos, no puede ser admitido por falta de justificación del interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia ha considerado probados, pretendiendo en definitiva una revisión de los hechos probados en la sentencia recurrida ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ).

La recurrente cuestiona que se le haya condenado a pagar la cantidad de 122.183,42 euros que le reclamaba la actora por los trabajos ejecutados en la estación de servicio AGIP en Peralada de la Mata, al estimar que nos encontramos ante un contrato de obra cuyo precio se fijó por precio alzado que reúne todas las características propias de esta modalidad, por lo que el precio de la obra concertado por las partes ya estaría abonado, siendo este además invariable, sin que la actora hubiera probado aumento de obra alguno que motivase su variación.

Elude de esta forma la recurrente que la sentencia recurrida rebate cada uno de los argumentos en que la parte ahora recurrente basaba que el contrato se convino a precio alzado, para lo que valora la prueba documental y testifical y llega a la conclusión de que el documento invocado por la recurrente como presupuesto cerrado y base de su argumentación desvirtúa su tesis ya que para entender que la obra se fijó a precio alzado no basta con la estipulación de un precio, sino que debe determinarse la obra a la que este se refiere y en el presente caso, la obra no está determinada ni siquiera en su conjunto, sino que es indefinida. Pero es que además, de la documental acompañada a la demanda se observa que cerca de cincuenta conceptos no se ejecutaron sin que ello motivase reacción alguna de la demandada, con lo que se colige su conformidad con su supresión, a no ser que fueran ejecutados directamente por ella misma o por medio de otra subcontratista, lo que destruye en ambos casos la tesis de la obra a precio alzado. Añade que se han abonado facturas incluso cuando en los presupuestos figuraban cantidades y precios unitarios, siendo notoria la diferencia existente entre los precios unitarios incluidos en algunas facturas con los que constan en el documento n.º 13, con lo que la suma reclamada en este proceso es considerablemente menor que la facturada por la demandada de su comitente por los conceptos comunes y la diferencia supera ampliamente los porcentajes habituales de beneficio industrial, como sostiene también el informe pericial aportado por la actora. Por todo lo anterior, concluye la sentencia recurrida que la obra se construyó por pieza o medida y no por ajuste alzado.

Por tanto, parte la recurrente de la contradicción de los hechos efectivamente probados, y de que se hubiera acreditado una serie de extremos que no se han probado en modo alguno en la sentencia objeto de recurso, incluso pretendiendo que esta Sala vuelva a valorar los hechos, en definitiva, entrando la Sala en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de segunda instancia, lo que constituye la base fáctica de la sentencia objeto de recurso. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, al pretenderse en última instancia una revisión de la valoración probatoria realizada por la sentencia recurrida a través de un recurso inadecuado como es el de casación, debiendo por esto mantenerse incólume en casación el sustrato fáctico allí fijado y que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción de las normas alegadas se ha producido.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución. Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483. LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Esqueiro, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección 5ª) con fecha 16 de marzo de 2015, en el rollo de apelación n.º 14/2013 , dimanante de los autos juicio ordinario n.º 1737/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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