ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10326A
Número de Recurso2083/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de U5, S.C.C.L. presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) el 23 de abril de 2015, en el rollo de apelación n.º 607/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 528/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona.

SEGUNDO

Remitidos los autos por la Audiencia, previo emplazamiento de las partes, se ha personado el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de U5, S.C.C.L. en calidad de parte recurrente. No se ha personado el recurrido. Es parte el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Por providencia de fecha 12 de julio de 2017 se confirió traslado a la parte recurrente personada y al Ministerio Fiscal por el plazo de diez días para que manifestara lo que a su derecho conviniere respecto a la competencia para el conocimiento del recurso de casación interpuesto.

CUARTO

La representación de la parte recurrente ha presentado escrito en el que mantiene que la competencia para resolver el recurso corresponde al Tribunal Supremo. El Ministerio Fiscal informó que la competencia correspondía a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para resolver sobre la competencia funcional en relación con el presente recurso de casación deben tenerse en cuenta los siguientes extremos:

  1. La sentencia objeto de recurso se dictó en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Catalunya.

  2. La sentencia de primera instancia, aplicando la Llei 18/2002 de Cooperativas, estimó la demanda.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia de primera instancia. Para alcanzar tal conclusión se apoya en el artículo 38.4º de la Ley de Cooperativas de Catalunya, y en el artículo 122.5 del Código Civil de Catalunya.

  4. Contra dicha resolución se interpone recurso de casación ante esta sala por la parte demandada, que se articula en dos motivos; en el primero se denuncia la infracción de los artículos 238.3 LOPJ y 225 y ss. LEC , y en el segundo del artículo 38.4º de la Ley de Cooperativas de Catalunya.

SEGUNDO

El art. 478 LEC atiende a una circunstancia objetiva a la hora de atribuir la competencia para el conocimiento y resolución del recurso de casación a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia, cual es que el recurso se funde exclusivamente o junto a otros motivos en la infracción de normas de Derecho civil foral o especial propio de la Comunidad Autónoma, dato objetivo que junto a las otras dos circunstancias contempladas en el precepto determinan la competencia de tales órganos, y - como se dijo en el ATS de 23 de enero de 2008, rec. 738/2005 - debe reparase en que «[...]dicha atribución competencial tiene lugar tanto si se invoca exclusivamente norma de Derecho civil foral o especial como si, junto a ella, se denuncian otras normas de derecho común, matiz de importancia ya que el legislador no pretende privar a los Tribunales Superiores de Justicia del examen de la denuncia de normas de Derecho común sino otorgarles el pleno conocimiento del Derecho foral o especial; por ello la única excepción viene constituida por el art. 5.4 de la LOPJ en el que la denuncia de infracción de precepto constitucional atrae la competencia al Tribunal Supremo y es que, esta norma, en esencia, está presidida por el mismo espíritu: el legislador pretende que las infracciones de norma constitucional solo sean conocidas por el Tribunal Supremo como quiere que las infracciones de Derecho foral o especial solo sean examinadas por el Tribunal Superior que tenga atribuida competencia; en definitiva, a la hora de la distribución competencial se ha efectuado un juicio de prevalencia para el conocimiento de los recursos basados en Derecho foral que sólo cede ante la infracción de norma constitucional. Lo que prima en esta distribución de la competencia, conviene insistir, es atribuir a las Salas de los Tribunales Superiores el pleno conocimiento de Derecho [Foral] y por ello el legislador acepta sin reparos que puedan conocer también del Derecho Común cuando se invoca junto a norma de Derecho foral o especial, de igual forma que el legislador acepta que el Tribunal Supremo conozca de Derecho foral o especial si existe el dato que prima en esta caso de alegación de norma constitucional[...]».

Por su parte, en el ATS

TERCERO

A la vista de lo expuesto, no cabe sino declarar la falta de competencia funcional de esta sala para conocer del presente recurso de casación por las siguientes razones:

  1. La sentencia objeto de recurso se dictó en el ámbito de una Comunidad Autónoma con derecho foral o especial propio.

  2. Tanto la sentencia de primera instancia como la de apelación aplican para resolver el litigio la norma foral o especial correspondiente a la materia, en este caso la Ley de Cooperativas de Catalunya y el Código Civil de Catalunya, que constituye la base de las resoluciones dictadas en ambas instancias.

  3. La norma foral o especial aplicada por la sentencia recurrida fue dictada en virtud de las competencias legislativas atribuidas por su Estatuto de Autonomía.

CUARTO

Las consecuencias de apreciar la falta de competencia funcional vienen determinadas en el artículo 62.2 de al LEC , debiendo otorgarse a la parte recurrente en casación, a los efectos de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva, el plazo previsto en dicho precepto para la correcta interposición de dicho recurso ante el tribunal competente, acomodándolo a la infracción de las normas forales o especiales que constituyen las normas aplicables para resolver el proceso, iniciándose el cómputo de dicho plazo con la notificación del presente auto y debiendo a tal fin dejarse constancia de la fecha de notificación de la presente resolución.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Declarar que la competencia para conocer del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de U5, S.C.C.L., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Decimoquinta) el 23 de abril de 2015, en el rollo de apelación n.º 607/2014 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 528/2013, del Juzgado de lo Mercantil n.º 6 de Barcelona, corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, a la que se remitirán las actuaciones y el rollo de apelación, junto con testimonio del rollo de casación y del presente auto.

  2. ) Otorgar a la recurrente el plazo previsto en el artículo 62.2 LEC para la correcta interposición del recurso de casación ante el Tribunal competente, acomodando el recurso de casación a la infracción de normas forales que constituyen las normas aplicables para resolver el proceso, iniciándose el cómputo de dicho plazo con la notificación del presente auto y debiendo a tal fin dejarse constancia de la fecha de notificación de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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