ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10325A
Número de Recurso191/2017
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 910/2016 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó auto, de fecha 2 de junio de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal presentado por la representación procesal de Viampa Gestión y Desarrollos S.L. contra la sentencia dictada con fecha 26 de abril de 2017 por dicho Tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora Dª. Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso extraordinario por infracción procesal y debía de haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena) dictó auto, de fecha 2 de junio de 2017 , declarando no haber lugar a admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto contra la sentencia de 26 de abril de 2017 dictada por este Tribunal por entender que no es posible en este caso interponer recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer también recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso se interpone en el marco de un procedimiento de reclamación de indemnización de daños y perjuicios, cuya cuantía quedó fijada en 30.000 euros por decreto del Juzgado de Primera Instancia de 16 de febrero de 2015.

El recurrente alega que ha cometido un error involuntario al no explicitar correctamente que el recurso interpuesto lo era por infracción procesal y de casación.

TERCERO

El recurso extraordinario por infracción procesal contiene tres motivos. En el primer motivo se denuncia infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinar la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión, al amparo del art. 469.1.3º LEC . En el segundo motivo se alega infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, al amparo del art. 469.1.2º LEC . Y el tercer motivo se basa en la vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , al amparo del art. 469.1.4º LEC .

CUARTO

El recurso de queja no puede prosperar respecto del recurso extraordinario por infracción procesal planteado.

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar.

El recurso incurre en causa de inadmisión por aplicación de la disposición final 16ª , apartado 1 y regla 2ª LEC , porque, pese a las manifestaciones de la parte recurrente en cuanto a que ha cometido un error involuntario al indicar que interponía recurso extraordinario por infracción procesal cuando quería decir que interponía también recurso de casación, lo que la parte ha interpuesto es un recurso extraordinario por infracción procesal a la vista de los motivos que contenía el recurso, formulados todos ellos al amparo del art. 469.1 LEC , y en los que denuncia posibles infracciones de naturaleza procesal.

Ocurre en este caso que no tratándose de un proceso seguido para la protección de derechos fundamentales ni de un procedimiento de cuantía superior a 600.000 euros, la única vía de acceso al recurso de casación vendría determinada por el ordinal 3º del art. 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir este recurso en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, que no cabe preparar de modo autónomo en relación con las sentencias a que alude el mencionado art. 477.2.3º LEC , precisamente porque el "interés casacional" no puede circunscribirse a cuestiones adjetivas.

La consecuencia de hallarse la vía de acceso al recurso en el reiterado art. 477.2 nº 3º LEC es la imposibilidad de presentar única y separadamente el recurso extraordinario por infracción procesal, por vedarlo la disposición final decimosexta, apdo. 1, regla 2ª de la LEC , que limita la preparación de ese recurso extraordinario, sin formular casación, a los juicios que tienen por objeto la tutela civil de los derechos fundamentales y a los tramitados por razón de la cuantía, cuando ésta supera los 600.000 euros ( art. 477.2 nums. 1º y 2º LEC ), lo que no es el caso al haberse tramitado el procedimiento por razón de la materia.

Cabe insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la disposición final decimosexta, que establece un sistema provisional entretanto no se atribuya competencia a los Tribunales Superiores de Justicia, estando declarada la inaplicabilidad de artículos como el 468, lo que excluye de impugnación a los autos (Disposición decimosexta apdo. dos ), y no se permite la presentación autónoma del recurso por infracción procesal más que en los casos 1º y 2º del art. 477.2, como anteriormente se ha considerado.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , cuyo siguiente apartado, el 3, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la procuradora Dª. Rosario Gómez Lora, en nombre y representación de Viampa Gestión y Desarrollos S.L., contra el auto de 2 de junio de 2017, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimonovena ) denegó tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 26 de abril de 2017 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, por así disponerlo el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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